Ley núm. 11,625

FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I De los estados antisociales y de las medidas de seguridad
    "Artículo 1°.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente Título y sujetos a las sanciones que como medidas de seguridad establece:
    1°) Los que no teniendo hogar fijo o viviendo en el de otra persona por mera tolerancia o complacencia, carezcan de medios lícitos de subsistencia y sin estar impedidos para el trabajo, no ejerzan habitualmente profesión u oficio;
    2°) Los que sin la competente licencia, pidan habitualmente limosna en lugares públicos o de acceso al público; los que con motivo falso obtengan licencia para pedir limosna o continúen pidiéndola después de haber cesado la causa por la que la obtuvieron; y los que exploten la mendicidad ajena, especialmente, si emplean con tal fin a menores de edad, enfermos mentales, lisiados o defectuosos;
    3°) Los que hayan sido condenados por ebriedad más de tres veces en un año y los que sean calificados, previo examen médico, como ebrios consuetudinarios;
    4°) Los toxicómanos;
    5°) Los que por cualquier medio induzcan, favorezcan, faciliten o exploten las prácticas homosexuales, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 365, 366, 367 y 373 del Código Penal;
    6°) Los que oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad o falseen su domicilio, mediando requerimiento legítimo hecho por la autoridad o sus agentes, y los que utilicen o tengan en su poder documentos de identidad falsos;
    7°) Los que habiendo sido condenados por delitos contra el patrimonio, sean sorprendidos con especies cuyo modo legítimo de adquisición no expliquen satisfactoriamente, o con instrumentos, llaves, mecanismos o artificios habitualmente empleados para la comisión de delitos de robo;
    8°) Los que comerciando habitualmente en especies de dudosa procedencia, contravengan las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la adquisición o expendio de dichas especies y a su oportuna contabilización, y
    9°) Los que hayan reincidido o reiterado en toda clase de hechos punibles en los que sea de presumir la habitualidad criminal.

    Artículo 2°.- Los menores, de acuerdo con la ley penal, en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo anterior, serán puestos a disposición del Tribunal de Menores correspondiente, a fin de que adopte las medidas de protección, guarda, educación o enmienda prevista en la ley respectiva.

    Artículo 3°.- Son medidas de seguridad las siguientes:
    1°) Internación en casa de trabajo o colonia agrícola por tiempo indeterminado que no podrá exceder de cinco años;
    2°) Internación curativa en establecimientos adecuados por tiempo absolutamente indeterminado;
    3°) Obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado por tiempo que no podrá exceder de cinco años;
    4°) Prohibición de residir en lugar o región determinados por un plazo no superior a cinco años;
    5°) Sujeción a la vigilancia del Patronato de Reos que corresponda por un tiempo que no podrá exceder de cinco años;
    6°) Caución de conducta por un tiempo que no podrá exceder de cinco años;
    7°) Multa de quinientos a cincuenta mil pesos, y
    8°) Incautación y pérdida de dinero o efectos.
    Nadie puede ser sometido a medidas de seguridad que no estén expresamente establecidas por la ley y fuera de los casos previstos por ella.


    Artículo 4°.- La medida de prohibición de residir en lugar o región determinados, lleva envuelta la obligación de señalar domicilio.
    Tanto en este caso como en el del N° 3° del artículo anterior deberá darse cuenta de todo cambio de domicilio a la autoridad administrativa.

    Artículo 5°.- La sujeción a la vigilancia del Patronato de Reos tendrá carácter tutelar y será ejercida por sus delegados o asistentes sociales, que cuidarán de proporcionar trabajo a los individuos sujetos a su custodia, según sus aptitudes, y dispondrán lo conveniente, respecto de los analfabetos, para que cumplan con la obligación de concurrir a una escuela.
    Artículo 6°.- La caución de conducta consistirá en un depósito de dinero o efectos públicos, de quinientos a cincuenta mil pesos, o en otra garantía por igual valor, que, a juicio del Tribunal, sea suficiente para responder del buen comportamiento y cumplimiento de las obligaciones que se impongan al afectado.
    No pueden ser fiadores los ascendientes, descendientes ni el cónyuge.
    El Tribunal hará efectiva la caución, en todo o parte, según la naturaleza de la infracción, si durante su vigencia el afectado comete cualquier delito o no da cumplimiento a las obligaciones que le hayan sido impuestas.
    En el caso de no constituirse la caución en el plazo que señale el Tribunal, éste podrá reemplazarla por otras de las medidas contempladas en el artículo 3°, atendidas las condiciones personales del sujeto y la naturaleza de las causas que motiven el procesamiento.
    Artículo 7°.- En los casos en que el afectado no pueda satisfacer la multa, el Tribunal podrá reemplazarla por otra medida, en la forma prevista en el artículo precedente.

    Artículo 8°.- El quebrantamiento de las medidas de seguridad o de las obligaciones que ellas traigan consigo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

    Artículo 9°.- La internación en caso de trabajo o colonia agrícola impone, a los sujetos a dicha medida, la obligación de someterse a los trabajos prescritos en los Reglamentos, ya sea dentro del propio establecimiento o fuera de él.
    El trabajo de los afectados será remunerado y su producto se destinará: un 50%, a formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento y el 50%, en la proporción que determinen los reglamentos: 1°) a indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen; 2°) a pagar las prestaciones alimenticias a que estuvieren obligados; 3°) a hacer efectivas las costas de la causa, con una parte no inferior al 20% de ese producto, hasta completar su pago, y 4°) a proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención si lo merecieran.
    No podrán excederse las horas de trabajo señaladas por la ley, ni suprimirse el descanso hebdomadario, y las remuneraciones deben ajustarse al salario mínimo.
    Artículo 10°.- A las personas señaladas en los números 1°, 2° y 9° del artículo 1°, se impondrá la medida indicada en el número 1° del artículo 3°. Además, se les impondrá, para ser cumplidas a continuación, una o más de las medidas indicadas en los números 3°, 4° y 5° de la misma disposición.

    Artículo 11°.- A las personas señaladas en el N° 5 del artículo 1°, se impondrán las medidas indicadas en los números 1°, 4° y 5° del artículo 3°, debiendo cumplirse primero la de internación y, en seguida, las otras dos conjuntamente. En todo caso, se les impondrá, además, la medida señalada en el número 7° de la misma disposición.

    Artículo 12°.- A las personas señaladas en los números 7° y 8° del artículo 1°, se impondrán una o más de las medidas indicadas en los números 1°, 4° y 5° del artículo 3°, debiendo cumplirse primero la de internación, en su caso, y en seguida, las otras dos conjuntamente, si procediera.
    Siempre se impondrán las medidas indicadas en los números 7° y 8° de la misma disposición.

    Artículo 13°.- A las personas señaladas en los números 3° y 4° del artículo 1°, se impondrá la medida indicada en el número 2° del artículo 3°, hasta su completa mejoría.

    Artículo 14°.- A las personas señaladas en el número 6° del artículo 1°, se impondrán las medidas indicadas en los números 5° y 6° del artículo 3°.

    Artículo 15°.- Serán competentes para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación del presente título, los Jueces del Crimen de Mayor Cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Penal.
    Sin embargo, en Santiago, el conocimiento de los estados antisociales a que se refieren los N°s 1° y 2° del artículo 1°, será de la competencia de los Jueces de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

    Artículo 16°.- Pueden o deben denunciar, para los efectos del presente título, los particulares y las autoridades, en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 17°.- Los procesos a que den lugar las disposiciones de este título, se seguirán exclusivamente de oficio y sólo se tendrá como parte al afectado quien podrá informarse de los antecedentes en cualquier estado de la tramitación.
    Sin embargo, en los casos de los N°s 3° y 4° del artículo 1°, el Juez procederá oyendo a los parientes designados en el artículo 42 del Código Civil y al guardador, en su caso. Estas personas podrán hacerse parte en los procesos respectivos.

    Artículo 18°.- Recibida la denuncia, o de oficio, el Tribunal ordenará la citación del afectado para dentro del quinto día y lo interrogará sobre los hechos que la motivan y los demás que estimare pertinentes, sobre su identidad personal, estado civil, profesión u oficio, antecedentes y manera de vivir durante los dos años anteriores, a lo menos, y consignará circunstanciadamente las respuestas que diere.
    Artículo 19°.- Si el denunciado no comparece sin probar justa causa, o si no puede ser citado por carecer de residencia habitual, el Tribunal decretará su detención.

    Artículo 20°.- Recibida la declaración del denunciado, el Juez ordenará la práctica de las diligencias probatorias que aquel solicite y las estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos, pudiendo recabar la colaboración de uno o más Visitadores u otros funcionarios de los Servicios Sociales del Estado, de las Municipalidades y de las Instituciones semifiscales, pedirá el extracto de filiación correspondiente y señalará las audiencias para la recepción de la prueba testimonial.
    Todas estas diligencias deberán practicarse dentro del término de 20 días. Este plazo podrá prorrogarse por otros diez días por una sola vez, en resolución motivada del Tribunal.

    Artículo 21°.- En los casos en que la denuncia fuere hecha por funcionarios policiales, no será necesaria su concurrencia a las audiencias de prueba, y se tendrán sus aseveraciones como declaraciones juradas siempre que la denuncia aparezca firmada por ellos y sus firmas autorizadas por el Jefe respectivo, por un notario público o por un Oficial del Registro Civil.
    Los funcionarios públicos, semifiscales o municipales que actúen o colaboren en las diligencias de estos procesos, no podrán cobrar por ello emolumentos de ningún género.

    Artículo 22°.- El Tribunal comprobará que los testigos sean poseedores de cédulas de identidad personal, sin cuyo requisito no admitirá sus declaraciones.

    Artículo 23°.- Después de la declaración del denunciado, el Tribunal podrá, si mediaren antecedentes graves que lo justifiquen, declarar provisionalmente el estado antisocial y aplicar, en el mismo carácter, las medidas de seguridad correspondientes, lo que hará en resolución motivada.
    La apelación de esta resolución se concederá en el solo efecto devolutivo.
    En cualquier estado del juicio, atendidos los antecedentes producidos, el Tribunal podrá poner término a la medida provisional decretada en resolución motivada.

    Artículo 24°.- En los juicios que se substancien en conformidad al presente título, no procede la declaratoria de reo.
    En caso que se decrete la detención, ésta no podrá realizarse en las cárceles, penitenciarías u otros sitios destinados a los delincuentes.

    Artículo 25°.- Practicadas las diligencias o transcurrido el plazo señalado en el artículo 20 los autos quedarán en estado de sentencia, sin más trámite.
    El Juez dictará sentencia en el término de quince días.

    Artículo 26°.- En estos procesos los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.

    Artículo 27°.- La sentencia definitiva deberá considerar, especialmente:
    a) La personalidad del individuo en su triple aspecto somático, psíquico y moral;
    b) La vida anterior y posterior al hecho que provocare la declaración del estado antisocial, y
    c) El hecho que pone de manifiesto el estado antisocial y sus motivos.
    En los casos de los número 1° y 9° del artículo 1° la sentencia tomará en especial consideración las justificaciones que puedan tener la cesantía o la tenencia de documentos de identidad correspondientes a otras personas.
    La sentencia podrá prescindir del requisito del N° 3 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y cuando aplique una medida de seguridad deberá apercibir al afectado con la sanción del artículo 8° para el caso de quebrantamiento de ella.
    El Secretario del Tribunal dejará copia autorizada de la sentencia en un archivo especial y registrará en un libro destinado al efecto una síntesis del fallo.

    Artículo 28°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en estos procesos no podrá entablarse otro recurso que el de apelación en contra de la sentencia definitiva, el cual debe interponerse dentro de quinto día en escrito fundado. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.
    Concedido el recurso, los autos serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva dentro de las 24 horas siguientes y el Secretario de este Tribunal certificará la fecha y hora de recepción.
    La Corte examinará los antecedentes, y ordenará traer los autos en relación sin más trámite, sin que sea admisible prueba alguna en la instancia, salvo las medidas que puedan decretarse para mejor resolver.
    Artículo 29°.- El recurso se tramitará y fallará sin que sea necesaria la comparecencia de la parte o de los que se hubieren apersonado al proceso en conformidad al artículo 17°. La causa deberá agregarse a la Tabla, extraordinariamente y en lugar preferente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del decreto de autos. Los alegatos no podrán durar más de media hora.
    En lo que no aparezca modificado por los artículos anteriores, regirán las normas para la apelación de las sentencias en el juicio criminal.

    Artículo 30°.- Contra las resoluciones de segunda instancia no procederá el recurso de casación.
    Artículo 31°.- Si se procede en contra de un individuo por estado antisocial y por crimen o simple delito, sea que el procedimiento por delito comience antes o después del que corresponda al estado antisocial, las causas se acumularán ante el Juez que conozca del delito, desde que haya declaratoria de reo. En este caso, se seguirá el procedimiento que corresponda a los delitos; pero ni el querellante particular ni el actor civil tendrán derecho a intervenir en lo relativo al estado antisocial, en lo que no se les considerará como partes.
    En tales casos la acusación judicial se hará extensiva al estado antisocial y la causa terminará por una sola sentencia. Si la sentencia es absolutoria y procede aplicar medidas de seguridad por el estado antisocial del imputado, éstas se impondrán en el fallo y cumplirán una vez ejecutoriada la sentencia definitiva. Si la sentencia es condenatoria y se establece en ella la existencia de un estado antisocial será facultativo para el Tribunal, según las circunstancias, aplicar las medidas de seguridad que correspondan para ser cumplidas después de la pena.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 23°.

    Artículo 32°.- Si se procede por delito en contra de un individuo a quien hayan sido aplicadas medidas de seguridad, éstas quedarán suspendidas desde que fuere sometido a prisión preventiva y mientras permanezca en ella. Si el sujeto a medida de seguridad fuere condenado por delito, el Juez declarará en la sentencia si procede continuar la aplicación de dichas medidas una vez cumplida la condena.

    Artículo 33°.- Toda sentencia condenatoria contra un reincidente o reiterante en crimen o simple delito, deberá contener declaración expresa y motivada sobre si concurre o no en el imputado la habitualidad criminal.
    En caso afirmativo, el Tribunal que la dicte aplicará de oficio las medidas señaladas en el artículo 10°, para ser cumplidas después de la condena.
    Para el solo efecto de la declaración de habitualidad criminal el Tribunal podrá considerar, además de las sentencias condenatorias, los hechos establecidos que, habiendo dado lugar a la formación de causa criminal, no hayan sido estimados bastantes para la aplicación de la pena, por insuficiencia de prueba en cuanto a la imputación, o en razón de no ser constitutivos de delito por falta de idoneidad del medio empleado o inexistencia del objeto; y los hechos respecto de los cuales se haya absuelto o sobreseído por concurrir la exención de responsabilidad prevista, en el artículo 10°, N° 1° del Código Penal, por prescripción de la acción penal o de la pena, o por desistimiento o abandono de la acción penal privada.

    Artículo 34°.- El Juez de primera instancia podrá dejar sin efecto las medidas de seguridad decretadas en los casos de los artículos 31 y 33, una vez cumplida la condena, previo informe del Instituto de Criminología, o de su representante en el respectivo establecimiento penal que establezca la falta de peligrosidad del delincuente y su readaptación social.

    Artículo 35°.- Los jefes o directores de las casas de trabajo, colonias agrícolas o establecimientos de curación y los Patronatos de Reos informarán periódicamente al Tribunal que haya impuesto las medidas de seguridad, en la forma y plazos que determinen los Reglamentos respectivos, sobre los efectos de tales medidas en cada uno de los sujetos a ellas.
    El Tribunal podrá comprobar por si mismo, en la forma y por los medios que estime más convenientes, los resultados del tratamiento.

    Artículo 36°.- El Juez, previo los informes o comprobaciones señalados en el artículo anterior, podrá poner término a las medidas de seguridad antes del máximo indicado en este título o del plazo fijado en la sentencia, decretar la suspensión de las medidas de aplicación sucesiva u ordenar la substitución de unas medidas por otras.
    Transcurrido un año desde que hubieren comenzado a cumplirse las medidas de seguridad, el Juez, a instancia del afectado podrá mantener, substituír o poner término a las decretadas. No podrá presentarse una nueva petición de revisión hasta transcurrido un año contado desde la notificación de la resolución recaída en la petición anterior.
    La resolución que se dicte en los casos señalados en los incisos precedentes, no podrá ser objeto de recursos de ningún género y será expedida por auto motivado, que se notificará al afectado personalmente, por los jefes o directores de los establecimientos en que se encontrare cumpliendo las medidas de seguridad o por el representante del Patronato de Reos.

    Artículo 37°.- Las disposiciones del artículo anterior no serán aplicables a los internados en los establecimientos de curación. El Juez decretará el término de esta medida sólo en caso de recuperación definitiva, previo informe del Jefe o Director del respectivo establecimiento, que se considerará como un antecedente grave sobre el particular. La apelación de las resoluciones que dicte a este respecto se concederá en el solo efecto devolutivo.

    Artículo 38°.- El sujeto a medidas de seguridad podrá recurrir ante el Juez del Crimen que corresponda en el departamento de su residencia, contra todo abuso o exceso que a su respecto se cometiere en la ejecución de la medida.
    Ningún reglamento podrá prohibir, restringir o someter a censura las cartas o comunicaciones que los internados en casa de trabajo, colonias agrícolas o establecimientos de curación, dirijan a las autoridades judiciales.
    El juez previo informe de los encargados de la aplicación de las medidas de seguridad y de las comprobaciones que de oficio ordene, podrá decretar lo conducente a corregir el exceso o abuso, sin perjuicio de las sanciones que procedan para lo cual remitirá los antecedentes acumulados a la autoridad administrativa correspondiente o instruirá sumario si los hechos denunciados constituyen delito.

    Artículo 39°.- Las medidas de seguridad prescriben en cinco años, a contar desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que las imponga o desde la fecha de su quebrantamiento. Si ellas hubieren sido impuestas para ser aplicadas después de una condena, el plazo de prescripción empezará a correr desde la extinción del tiempo de ésta.
    La prescripción se interrumpe si el sujeto a medidas de seguridad es condenado por delito.

    TITULO II
    Reformas del Código Penal
    Artículo 40°.- Intercálase en el inciso final del N° 4 del artículo 10°, entre las palabras "dependencias" y "cualquiera", las siguientes "y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436", y reemplázase en el mismo inciso la palabra "ocasione" por "ocasionen".
    Artículo 41°.- Introdúcense al artículo 60, las siguientes enmiendas:
    a) Substitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
    "El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o por decreto que conmuta alguna pena, ingresará en arcas fiscales y se mantendrá en una cuenta especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los siguientes fines:
    1° Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
    2° Creación, instalación y mantenimiento de servicios de peritos judiciales, y
    3° Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.
    b) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado".
    "Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b".
    "El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga".

    Artículo 42°.- Agrégase como inciso 2° del artículo 70, el siguiente:
    "Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada."
    Artículo 43°.- Reemplázase el artículo 433 por el siguiente:
    "El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
    1°) Con presidio mayor en su grado máximo a muerte cuando, por motivo u ocasión del robo, resultare homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°.
    2°) Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o resultaren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397.
    Artículo 44°.- Derógase el artículo 435.
    Artículo 45°.- Reemplázase el artículo 436, por el siguiente:
    "Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
    Se considerará como robo y se castigará con las penas señaladas en el inciso anterior, la apropiación de dinero, alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento y confusión".

    Artículo 46°.- Derógase el artículo 437.
    Artículo 47°.- Suprímese en el artículo 440, la frase "y llevando armas", y el número 4° final de dicha disposición.

    Artículo 48°.- Derógase el artículo 441.
    Artículo 49°.- Elimínase en el artículo 442 la frase "cometido con armas o sin ellas".

    Artículo 50°.- Inclúyese como artículo 443, el siguiente:
    "Artículo 443°.- Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción".

    Artículo 51°.- Agréganse al artículo 450, como inciso primero y segundo, los siguientes:
    "Los delitos de robo o hurto a que se refiere este título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa".
    "Serán castigados con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido".

    Artículo 52°.- Introdúcense al artículo 454, las siguientes enmiendas:
    a) Agrégase como inciso primero el siguiente:
    "Los mayores de 18 años que participen en delitos de robo o hurto cometidos por menores de esa edad, serán sancionados en todo caso como autores".
    b) Reemplázase en el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, la palabra "buena" por "irreprochable".
    c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "Se castigará como cómplice del robo o hurto de una cosa al que la compre o reciba a cualquier título aun cuando ya hubiere dispuesto de ella, como igualmente al que la tenga en su poder, sabiendo el uno o el otro su origen, o no pudiendo menos de conocerlo. Se presumirá que concurre este último requisito respecto del que comercia habitualmente en la compra y venta de especies usadas."
    Artículo 53°.- Agrégase a continuación del artículo 456, el siguiente artículo con el número 456-bis:
    "En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3°) Ser dos o más los malhechores;
    4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y
    5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1° del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado."
    TITULO III
    Reformas al Código de Procedimiento Penal
    Artículo 54°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 80°:
    "En los procesos por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse dentro de 40 días contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo. Este plazo será prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, mediante resolución fundada."
    Artículo 55°.- Agrégase al artículo 260, suprimiendo la "y" final del número 3° y colocándola en el número 4°, lo siguiente:
    5°) Al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por la Ley de Estados Anti-Sociales.
    En los casos señalados, la detención podrá hacerse en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios."
    Artículo 56°.- Intercálase en el artículo 267, inciso primero, entre las palabras "flagrante" y "no", las siguientes "o al detenido conforme al artículo 260".
    Artículo 57°.- Reemplázase en el artículo 270, los N°s "3° y 4°" por "3°, 4° y 5°".

    Artículo 58°.- Agréganse al artículo 363, los siguientes números suprimiendo la "y" con que finaliza el N° 6°:
    8° A los procesados como autores o cómplices por robo con violencia o intimidación en las personas y a los procesados como autores de robo con fuerza en las cosas, y
    9° A los procesados como autores por delitos reiterados de hurto, siempre que alguno de ellos tenga señalada pena aflictiva."
    TITULO IV
    Disposiciones Generales
    Artículo 59°.- En los procesos por delitos de robo y hurto los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
    Artículo 60°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales:
    "Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá dictar por medio de un auto motivado, la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo juez que conocía de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos".

    Artículo 61°.- Deróganse los artículo 201, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 496, N° 5 del Código Penal; 109, 110, 126 y 128 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto 1.000, del Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de Marzo de 1943; y el artículo 2° de la ley N° 5,507, de 9 de Noviembre de 1934.

    Artículo 62°.- Elimínese en el inciso primero del artículo 125, de la referida Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, la palabra "presente" y la frase "o cumplan en el Instituto una condena", y reemplázase en el artículo 127 de la misma ley la frase "refieren los artículos 125 y 126", por la frase: "refiere al artículo 125".

    Artículo 63°.- Las penas de multas establecidas en los Libros I y II del Código Penal con excepción de las del artículo 483-b, se aplicarán multiplicadas por 25 veces sobre el valor que para ellas determina la ley N° 10,309, de 17 de Marzo de 1952".

    Artículo 64°.- La Caja de Colonización Agrícola proporcionará los predios necesarios para las colonias agrícolas a que se refiere el número 1° del artículo 3°, y el Ministerio de Justicia se encargará de su administración.

    Artículo 65°.- Mientras se crean e instalan los lugares de detención y las casas de trabajo y colonias agrícolas a que se hace referencia en la presente ley el Presidente de la República señalará, por decreto, los establecimientos adecuados para la detención y la internación de los antisociales, aun cuando ellos fueren mantenidos por instituciones privadas que los acepten.
    Artículo 66°.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de las leyes N°s 5,180, 6,180, 6,882 y 8,524, que se refieren al Servicio de Investigaciones, e igualmente para dictar un texto definitivo de la Ley de Alcoholes con las modificaciones introducidas hasta la fecha, dándoles numeración de ley.
    Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para ordenar la publicación de los Códigos modificados por la presente ley, incorporando en su texto las enmiendas respectivas.

    Artículo 67°.- La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
    Sin embargo, el título I y el artículo 61 entrarán en vigencia noventa días después de la fecha en que el Presidente de la República dicte el decreto a que se refiere el artículo 65."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese como ley de la República.
    Santiago, veintiuno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.