FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
LEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
LEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
"Artículo 1°.- DEROGADO
Artículo 2°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 3°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 4°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 5°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 6°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 7°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 8°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 9°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 10°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 11°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 12°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 13°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 14°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 15°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 16°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 17°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 18°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 19°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 20°.- DEROGADOLEY 19316
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 21°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 22°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 23°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 24°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 25°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 26°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 27°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 28°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 29°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 30°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 31°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 32°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 33°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 34°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 35°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 36°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 37°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 38°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Artículo 39°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
Art. 1º
D.O. 21.07.1994
TITULO II (ARTS. 40-53)
Reformas del Código Penal
Artículo 40° Intercálase en el inciso final del N° 4 del artículo 10°, entre las palabras "dependencias" y "cualquiera", las siguientes "y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436", y reemplázase en el mismo inciso la palabra "ocasione" por "ocasionen".
Artículo 41° Introdúcense al artículo 60, las siguientes enmiendas:
a) Substitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o por decreto que conmuta alguna pena, ingresará en arcas fiscales y se mantendrá en una cuenta especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines:
1° Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
2° Creación, instalación y mantenimiento de servicios de peritos judiciales, y
3° Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado".
"Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b".
"El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga".
Artículo 42° Agrégase como inciso 2° del artículo 70, el siguiente:
"Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada."
Artículo 43° Reemplázase el artículo 433 por el siguiente:
"El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1°) Con presidio mayor en su grado máximo a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, resultare homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°.
2°) Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o resultaren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397.
NOTA:
Los Nos. 1 y 2 del artículo 433 del Código Penal fueron posteriormente reemplazados por el art. 2° de la Ley 13.303.
Los Nos. 1 y 2 del artículo 433 del Código Penal fueron posteriormente reemplazados por el art. 2° de la Ley 13.303.
Artículo 44° Derógase el artículo 435.
Artículo 45° Reemplázase el artículo 436, por el siguiente:
"Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
Se considerará como robo y se castigará con las penas señaladas en el inciso anterior, la apropiación de dinero, alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras, dirigidas a causar agolpamiento y confusión".
Artículo 46° Derógase el artículo 437.
Artículo 47° Suprímese en el artículo 440, la frase "y llevando armas", y el número 4° final de dicha disposición.
Artículo 48° Derógase el artículo 441.
Artículo 49° Elimínase en el artículo 442 la frase "cometido con armas o sin ellas".
Artículo 50° Inclúyese como artículo 443, el siguiente:
"Artículo 443° Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción".
Artículo 51° Agréganse al artículo 450, como incisos primero y segundo, los siguientes:
"Los delitos de robo o hurto a que se refiere este título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa".
"Serán castigados con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido".
Artículo 52° Introdúcense al artículo 454, las siguientes enmiendas:
a) Agrégase como inciso primero el siguiente:
"Los mayores de 18 años que participen en delitos de robo o hurto cometidos por menores de esa edad, serán sancionados en todo caso como autores".
b) Reemplázase en el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, la palabra "buena" por
"irreprochable".
c) Substitúyese el inciso final por el siguiente:
"Se castigará como cómplice del robo o hurto de una cosa al que la compre o reciba a cualquier título aun cuando ya hubiere dispuesto de ella, como igualmente al que la tenga en su poder, sabiendo el uno o el otro su origen, o no pudiendo menos de conocerlo. Se presumirá que concurre este último requisito respecto del que comercia habitualmente en la compra y venta de especies usadas."
Artículo 53° Agrégase a continuación del artículo 456, el siguiente artículo con el número 456-bis:
"En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
3°) Ser dos o más los malhechores;
4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y
5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10.
Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado."
TITULO III (ARTS. 54-58) Reformas al Código de Procedimiento Penal Artículo 54° Agrégase el siguiente inciso al artículo 80.o: "En los procesos por delitos de robo con violencia oRECTIFICACION
D.O. 08.11.1954 intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse dentro de 40 días contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo. Este plazo será prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, mediante resolución fundada."
D.O. 08.11.1954 intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse dentro de 40 días contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo. Este plazo será prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, mediante resolución fundada."
Artículo 55° Agrégase al artículo 260, suprimiendo la "y" final del número 3° y colocándola en el número 4°, lo siguiente:
"5°) Al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por la Ley de Estados Anti-Sociales.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios."
Artículo 56° Intercálase en el artículo 267, inciso primero, entre las palabras "flagrante" y "no", las siguientes "o al detenido conforme al artículo 260".
Artículo 57° Reemplázase en el artículo 270, los N.os "3° y 4°" por "3°, 4° y 5°".
Artículo 58° Agréganse al artículo 363, los siguientes números suprimiendo la "y" con que finaliza el N° 6°:
"8° A los procesados como autores o cómplices por robo con violencia o intimidación en las personas y a los procesados como autores de robo con fuerza en las cosas, y
9° A los procesados como autores por delitos reiterados de hurto, siempre que alguno de ellos tenga señalada pena aflictiva."
TITULO IV (ARTS. 59-67)
Disposiciones Generales
Artículo 59° En los procesos por delitos de robo y hurto los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Artículo 60° Agrégase el siguiente inciso al artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales:
"Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá dictar por medio de un auto motivado, la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuanto éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo juez que conocía de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos".
Artículo 61° DEROGADOLEY 19313
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Artículo 62°.- Elimínese en el inciso primero del artículo 125, de la referida Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, la palabra "presente" y la frase "o cumplan en el Instituto una condena", y reemplázase en el artículo 127 de la misma ley la frase "refieren los artículos 125 y 126", por la frase: "refiere al artículo 125".
Artículo 63° Las penas de multas establecidas en los Libros I y II del Código Penal con excepción de las del artículo 483-b, se aplicarán multiplicadas porRECTIFICACION
D. O. 08.11.1954 25 veces sobre el valor que para ellas determina la ley N° 10,309, de 17 de Marzo de 1952".
D. O. 08.11.1954 25 veces sobre el valor que para ellas determina la ley N° 10,309, de 17 de Marzo de 1952".
Artículo 64°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Artículo 65°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Artículo 66° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de las leyes N.os 5,180, 6,180, 6,882 y 8,524, que se refieren al Servicio de Investigaciones, e igualmente para dictar un texto definitivo de la Ley de Alcoholes con las modificaciones introducidas hasta la fecha, dándoles numeración de ley.
Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para ordenar la publicación de los Códigos modificados por la presente ley, incorporando en su texto las enmiendas respectivas.
Artículo 67°.- DEROGADOLEY 19313
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Art. 1°
D.O. 21.07.1994
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.