Artículo 1° El personal docente de una Universidad y el especializado destinado a la investigación científica dependiente de ella que pase, por contrato o nombramiento, al servicio de otra Universidad o Instituto dependiente de ella, gozará de una remuneración con los aumentos correspondientes a la suma de los períodos de tiempo que hubiere servido sucesivamente en cada Universidad o Instituto de Investigación Universitaria.
El tiempo servido en cada Universidad, en relación con el beneficio de la jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión.