Artículo 3° Las Universidades que contraten o hayan contratado en forma permanente personal docente o especializado en investigación científica que sirve o haya servido en planteles extranjeros de instrucción superior, reconocerán al dicho personal la antigüedad correspondiente al tiempo que hubieren servido en el extranjero, servicios que se comprobarán con documentación legalizada.
    Del beneficio establecido en el inciso anterior yLEY 15021
ART 24°
sólo para los efectos previsionales, gozarán los profesores universitarios afectos a la ley 10.223, que hubieren servido su especialidad en establecimientos hospitalarios en el extranjero.
    Este tiempo, en relación con el beneficio de la jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión.