ESTABLECE CONDICIONES DE ACCESO A SUBVENCIÓN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA PARA EL AÑO 2007, ESTABLECIDA EN EL INCISO NOVENO DEL ARTÍCULO 9º DEL DFL Nº 2, DE 1998, PARA ALUMNOS DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE TRANSICIÓN DE EDUCACIÓN PARVULARIA QUE INDICA
Núm. 306.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Visto: La ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; el inciso noveno del artículo 9º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998; la ley Nº 20.141 de Presupuestos del Sector Público año 2007; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones, y
Considerando:
Que la glosa 04 de la partida 09, capítulo 01, programa 20, subtítulo 24, ítem 01, asignación 255 de la ley Nº 20.141, de Presupuestos del Sector Público año 2007, establece que con cargo a los recursos que señala se podrá otorgar a una matrícula de 34.354 alumnos de educación parvularia de segundo nivel de transición la subvención de jornada escolar completa diurna establecida en el inciso segundo del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, para la educación general básica de 3º a 8º años, y que, mediante decreto del Ministerio de Educación, se determinarán las condiciones de acceso a esta modalidad de atención.
Que, asimismo, la glosa 08 de la partida 09, capítulo 01, programa 20, subtítulo 24, ítem 01, asignación 260 de la misma ley, establece que con cargo a los recursos que señala se podrá otorgar a una matrícula de 34.354 alumnos de educación parvularia de primer nivel de transición la subvención de jornada escolar completa diurna establecida en el inciso segundo del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, para la educación general básica de 3º a 8º años, que se pagará en las mismas condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley referido, y que mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las condiciones de acceso a esta modalidad de atención.
Que, por la ley Nº 20.201, se modificó el artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, pasando el inciso segundo a su inciso noveno,
Decreto:
Artículo 1º: Apruébase el siguiente reglamento que fija las condiciones de acceso a la modalidad de atención de Jornada Escolar Completa Diurna, establecida en el inciso noveno del artículo 9º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998, para alumnos de primer y segundo nivel de transición de educación parvularia conforme a los artículos que a continuación se señalan:
TÍTULO I: Sobre el régimen de Jornada Escolar Completa
para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de
Transición de Educación Parvularia
Artículo 2º: La Jornada Escolar Completa para Niños y Niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia se impartirá conforme al horario semanal mínimo de los alumnos de educación general básica de 3º a 8º años y de 1º y 2º años, cuando corresponda, de acuerdo lo dispone el artículo 18º del decreto supremo de Educación Nº 755, de 1997. Dentro de este horario quedarán incluidos los tiempos destinados a trabajo educativo en sala o patio, hábitos higiénicos, períodos de alimentación y descanso.
Artículo 3º: Los establecimientos educacionales que funcionen entre los días lunes a viernes, ambos inclusive, distribuirán las horas de funcionamiento diario en forma homogénea, de manera que los niños y niñas realicen sus actividades en horas de la mañana y de la tarde durante, al menos, cuatro días a la semana, pudiendo funcionar en el día restante sólo en horas de la mañana o en horas de la tarde.
La distribución de este tiempo deberá permitir la adecuada alternancia del trabajo educativo en sala o patio con los tiempos destinados a alimentación, descanso y hábitos higiénicos.
En los establecimientos que organicen su horario dejando un día en la semana con actividades sólo en horas de la mañana o de la tarde, los alumnos quedarán liberados de permanecer en éstos durante el período destinado a la alimentación, excepto si son beneficiarios del programa de alimentación escolar de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Los establecimientos educacionales que desarrollen sus actividades entre lunes y sábado, ambos días inclusive, estarán afectos, como mínimo, al mismo número de horas semanales indicadas en el artículo segundo. En cuanto al tiempo diario, deberán distribuirlo, igualmente, en forma homogénea, de manera que los alumnos realicen actividades en horas de la mañana y de la tarde durante, a lo menos, cuatro días a la semana.
Artículo 4º: La Jornada Escolar Completa deberá estar orientada al logro de los aprendizajes esperados que se explicitan en las bases curriculares vigentes para el nivel de educación parvularia.
TÍTULO II: De los establecimientos que se acojan al
régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas
de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación
Parvularia
Artículo 5º: Podrán postular a esta modalidad de atención los establecimientos educacionales sujetos al D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998, actualmente acogidos a la Jornada Escolar Completa de la ley Nº 19.532, que cuenten con cursos de primer y/o segundo nivel de transición, que así lo soliciten.
Artículo 6º: Los establecimientos educacionales, según su capacidad de matrícula en cada uno de los niveles de transición, podrán ingresar a este régimen de Jornada Escolar por la totalidad de los cursos de Primer y Segundo Nivel de Transición que se imparten en el establecimiento, o bien, por uno o más cursos del Primer y/o Segundo Nivel de Transición.
Sólo los establecimientos educacionales que imparten ambos niveles de transición en cursos combinados podrán ofrecer dicha forma de atención en este régimen.
Artículo 7º: Para garantizar el cumplimiento del horario semanal mínimo de atención directa, establecido en el artículo 2º de este Reglamento, los establecimientos educacionales que deseen ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa de que trata el presente reglamento deberán contar con las suficientes horas docentes de educadoras de párvulos contratadas para el debido cumplimiento de la atención directa y para las actividades no lectivas.
Lo anterior comprende, además, la disponibilidad de horas suficientes de permanencia de las técnicos en educación parvularia, considerando, a lo menos, respecto de ellas, el horario mínimo semanal de atención directa.
Para los efectos del presente reglamento, dentro de las actividades de atención directa a los niños y niñas, se incluirán el trabajo propiamente educativo en sala o patio, así como los períodos de alimentación y descanso. Asimismo, dentro de las actividades no lectivas se incluirá a aquellas labores complementarias de las actividades lectivas, tales como selección, preparación y confección de material educativo; complementación de datos y evaluaciones; atención de padres y apoderados; trabajo técnico pedagógico en equipo; asistencia a comités comunales de educadoras de párvulos; actividades coprogramáticas y culturales; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por el Ministerio de Educación.
Artículo 8º: La aplicación de este régimen de Jornada Escolar Completa no podrá generar, por sí misma, exclusiones en el establecimiento que postula respecto de los alumnos matriculados antes del 30 de junio del año 2006, ni supresión de matrícula de primer y/o segundo nivel de transición.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los establecimientos educacionales podrán presentar un proyecto de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia que contemple un número de alumnos a atender en ese régimen inferior a la matrícula precedentemente señalada, si tal disminución obedece a un retiro voluntario de alumnos, debidamente acreditado, que derive en la necesidad de suprimir o fusionar los cursos originalmente existentes.
TÍTULO III: De la subvención a los establecimientos
acogidos al régimen de Jornada Escolar Completa para
niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de
Educación Parvularia
Artículo 9º: Los establecimientos educacionales que ingresen al régimen de Jornada Escolar Completa podrán impetrar la subvención establecida en el inciso noveno del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, si acreditan los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado.
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que señalen las normas vigentes sobre la materia. El Ministerio de Educación resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma.
c) Que cuenten con cursos de primer y/o segundo nivel de transición de enseñanza parvularia.
d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones de convivencia entre el establecimiento y los padres y apoderados. Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar a niños y niñas por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.
d) Que, entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998.
e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
f) Que garanticen, al menos, el horario semanal mínimo señalado en el artículo 2º del presente reglamento.
Artículo 10º: La subvención a que da lugar la modalidad de atención de que trata el presente decreto corresponderá a la subvención de jornada escolar completa diurna establecida en el inciso noveno del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, para la educación general básica de 3º a 8º años.
Los establecimientos rurales a que se refiere el inciso quinto del artículo 12º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998, que se incorporen a este régimen de Jornada Escolar para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia, percibirán la subvención mínima indicada en dicha norma, más el incremento de zona que corresponda, según lo dispone ese mismo cuerpo legal.
TÍTULO IV: Del ingreso al régimen de Jornada Escolar
Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de
Transición de Educación Parvularia
Artículo 11º: Para ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia, los establecimientos educacionales deberán contar con:
a) Un proyecto de Jornada Escolar Completa para dichos niveles aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. Éste deberá constar en un anexo al proyecto de Jornada Escolar Completa del establecimiento y deberá estar referido al Proyecto Educativo Institucional y sustentarse en las bases curriculares vigentes para el nivel de educación parvularia.
b) La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados, según lo establece el decreto supremo Nº 177, de Educación, de 1996, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, o aquel que en el futuro lo reemplace.
c) El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 23º, letra c) de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7º de este decreto.
d) El número suficiente de horas cronológicas que permita a las educadoras de párvulos la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico, conforme a lo señalado en la letra i) del artículo 6º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998.
Artículo 12º: En el proyecto de Jornada Escolar Completa a que se refiere la letra a) del artículo anterior se deberá especificar:
a) La justificación pedagógica de la utilización del tiempo en que niños y niñas permanecen en el establecimiento, basada en el proyecto educativo de éste.
b) El tiempo semanal y diario suficiente de permanencia de niños y niñas en el establecimiento, que permita la adecuada alternancia entre trabajo educativo en sala o patio, descanso y alimentación, indicando el mayor tiempo que éstos representen.
c) El número de alumnos por curso o nivel de transición que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia.
d) El número de horas de educadoras y técnicos en educación parvularia, según lo expresado en el artículo 7º de este decreto.
Artículo 13º: Los sostenedores de los establecimientos que deseen acceder al régimen de Jornada Escolar Completa de que trata el presente decreto deberán presentar una solicitud de ingreso en el Departamento Provincial de Educación correspondiente, de acuerdo a los formularios que el Ministerio de Educación disponga para ese efecto, en triplicado y por escrito. Uno de los ejemplares quedará en poder del Departamento Provincial de Educación, otro en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y el tercero en poder del sostenedor. Además, deberá acompañar a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9º precedente y aquella relativa a las exigencias señaladas en los artículos 11º y 12º del presente reglamento.
Artículo 14º: El Departamento Provincial de Educación certificará la fecha de recepción de la solicitud a través de un acta de recepción, verificando previamente que la documentación adjuntada a la solicitud se encuentre completa. Una copia de dicha acta, conjuntamente con uno de los ejemplares de la solicitud que contiene el proyecto, quedará en poder del sostenedor, y el original en el Departamento Provincial de Educación, el que deberá ser remitido por éste a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
Artículo 15º: El proceso de revisión de la solicitud de ingreso comprenderá la verificación del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los artículos 9º, 11º y 12º precedentes, y se realizará en cada Secretaría Regional Ministerial de Educación, de acuerdo a los criterios que emanen del Ministerio de Educación. Para resolver, el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente tendrá en cuenta, además, los siguientes criterios de priorización respecto de los establecimientos que postulen:
a) Estar adscrito el establecimiento al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna en 1º y 2º años de Educación General Básica.
b) Tener dentro de los cursos que se postulan niños y/o niñas provenientes de establecimientos que formen parte de la red de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y/o a la Fundación Integra.
c) Atender a niños y niñas vulnerables, de acuerdo con el índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
d) Estar ubicados en localidades rurales.
Artículo 16º: Presentada la solicitud de ingreso con sus antecedentes completos, el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente resolverá dicha solicitud dentro de los 60 días contados desde la presentación del respectivo proyecto, dictándose al efecto el acto administrativo que apruebe el ingreso del establecimiento a la modalidad de atención de que trata el presente reglamento.
Durante la revisión el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, podrá pedir la complementación de los antecedentes presentados o formular observaciones, en cuyo caso se interrumpirá el plazo de revisión indicado en el inciso anterior hasta que dichos complementos y aclaraciones no sean allegados a la solicitud.
Si el acto administrativo correspondiente no se dictare dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, se tendrá por aprobada la solicitud de ingreso, y si ésta fuere rechazada, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.
Artículo 17º: El sostenedor que adecue su proyecto de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia conforme a las observaciones formuladas por el Secretario Regional Ministerial de Educación, ante el cual se presentó la solicitud o que emanen del rechazo de ésta, podrá presentar una nueva postulación, la que deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en este decreto.
Artículo 18º: La notificación al sostenedor del acto administrativo que recaiga sobre la solicitud de ingreso, o aquella que resuelva el recurso de reposición, deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio del establecimiento educacional registrado en el Ministerio, sin perjuicio de la comunicación de aquél por medios electrónicos al sostenedor. Esta notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la Oficina de Correos que corresponda.
Artículo 19º: El establecimiento educacional deberá funcionar efectivamente en este régimen tan pronto como obtengan la autorización de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación. Excepcionalmente y previa certificación por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo que el establecimiento funcionó efectivamente durante el año escolar 2007 en la modalidad de atención de que trata el presente decreto con anterioridad a la autorización de la solicitud de que trata el artículo 16º precedente y siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos para tales efectos, se entenderá, para todos los efectos legales, que su funcionamiento en Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia comenzó a partir de la fecha de que da cuenta la certificación.
En todo caso, dicha certificación se fundará en antecedentes tales como una declaración de intenciones del sostenedor de acceder a esta modalidad, debidamente presentada en el Departamento Provincial de Educación o en la Secretaría Regional Ministerial respectiva; visitas efectuadas por personal autorizado de esta Secretaría de Estado; libros de asistencia; circulares enviadas por el establecimiento a la comunidad educativa, u otra documentación que acredite fehacientemente el funcionamiento efectivo del mismo en esta modalidad y la fecha de inicio de éste.
Artículo 20º: El Ministerio de Educación supervisará, de acuerdo con sus facultades legales, el cumplimiento del proyecto de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia de los establecimientos educacionales que operen bajo dicho régimen.
El proyecto de Jornada Escolar Completa indicado podrá sufrir modificaciones como producto de la evaluación interna que realice el establecimiento educacional. Estas modificaciones, para su aprobación, se sujetarán al procedimiento de ingreso establecido en el presente decreto.
Artículo 21º: Será obligación de los sostenedores informar a padres y apoderados, durante el proceso de matrícula, las condiciones de ingreso del establecimiento al régimen de Jornada Escolar Completa.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.