Artículo 3°.- Establécese una contribución adicional sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Talagante, del uno por mil anual, que se destinará al servicio del empréstito autorizado por el artículo 1° o a la ejecución de las obras indicadas en el artículo 2°, si el empréstito no fuere contratado. Esta contribución se cobrará desde el semestre siguiente a la publicación de la presente ley, y hasta la total cancelación del empréstito o la recaudación de los fondos destinados en el artículo 2° en su caso.
Asimismo, se destinarán al servicio de este empréstito, los intereses que devenguen las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, que la Municipalidad adquirirá en conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo anterior.
En caso de no contratarse el empréstito o cancelado aquél, los intereses de estas acciones se destinarán a la compra de nuevas acciones de la misma Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.