MODIFICA DECRETO Nº 120, DE 1995

    Núm. 188.- Santiago, 9 de octubre de 2007.- Visto: La ley Nº 19.281 y sus modificaciones, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, y sus modificaciones, que reglamenta los Títulos III, IV y V de dicha Ley; la Ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 6º del artículo 32, de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma:

    1.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- El monto del subsidio en valor actual neto, que podrá solicitar el postulante, corresponderá al señalado en las tablas siguientes para el respectivo tramo de valor de vivienda, expresados ambos en Unidades de Fomento, atendiendo a la región de emplazamiento de la vivienda, o a si está ubicada en Zona de Interés Territorial o en Zona de Conservación Histórica o en un Inmueble de Conservación Histórica:

    A. Todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto las señaladas en las letras B y C:

Precio de la Vivienda (UF)          Subsidio (UF)
Hasta 1.000                          275-P x 0,175

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 205 Unidades de Fomento.

    B. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé:

Precio de la Vivienda (UF)          Subsidio (UF)
Hasta 1.200                          382-P x 0,16

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 320 Unidades de Fomento.

    C. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:

Precio de la Vivienda (UF)          Subsidio (UF)
Hasta 1.200                          530-P x 0,2

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 400 Unidades de Fomento.

    En donde:

P corresponde al precio de la vivienda determinado en la forma señalada en el inciso tercero de este artículo.

    D. Subsidio de Interés Territorial:

Tramo de valor de la vivienda    Monto del subsidio
Hasta 2.000                              200

    E. Subsidio de Rehabilitación Patrimonial:

Tramo de valor de la vivienda    Monto del subsidio
Hasta 2.000                              250

    Con todo, los montos máximos de subsidio indicados en las tablas insertas en las letras A, B, C, D y E del inciso anterior, podrán ser modificados por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando existan razones calificadas que así lo justifiquen, resoluciones que deberán ser visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará al precio estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, expresado en Unidades de Fomento.

    Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de la vivienda podrá también estar incluido el de los estacionamientos y/o bodegas.

    El Subsidio Habitacional de Interés Territorial a que se refiere la letra D., sólo podrá aplicarse a contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que consideren viviendas económicas nuevas, emplazadas en Zonas de Renovación Urbana o en Zonas de Desarrollo Prioritario que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    El Subsidio Habitacional de Rehabilitación Patrimonial a que se refiere la letra E., sólo podrá aplicarse a contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda económica que se origine por la rehabilitación de un inmueble ubicado en una Zona de Conservación Histórica o en un Inmueble de Conservación Histórica, definidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, que además cumpla con los siguientes requisitos:

a.  Que el inmueble objeto de la rehabilitación corresponda a una construcción anterior al 31 de julio de 1959, fecha de la publicación en el Diario Oficial del D.F.L. N° 2, de 1959.
b.  Que de la rehabilitación se generen dos o más viviendas económicas, la que deberá contar con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
c.  El subsidio habitacional sólo podrá aplicarse a la primera transferencia que se efectúe de la vivienda, luego de originarse la rehabilitación del inmueble.

    En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del grupo familiar acreditado por éste estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes o al determinado conforme al inciso segundo de este artículo, se adicionarán hasta 20 Unidades de Fomento, siempre que se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el grupo familiar del postulante, lo que deberá ser aprobado por el SERVIU previo a la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.

    Al monto de subsidio determinado en la forma establecida en las tablas A, B y C de este artículo, podrá adicionarse un bono denominado Bono de Integración Social, por un monto máximo equivalente a 100 Unidades de Fomento, cuando el subsidio habitacional se aplique a un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda, en primera transferencia, correspondiente a un Proyecto Habitacional de Integración Social, definido en la letra g. del artículo 1 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, calificado como tal por el SERVIU respectivo.

    En el caso que el subsidio habitacional se aplique en Proyectos Habitacionales de Integración Social, el precio de la vivienda podrá exceder de los montos máximos fijados en las tablas contenidas en las letras A, B y C de este artículo, hasta un monto máximo de 2.000 Unidades de Fomento. Para estos efectos, los montos máximos de subsidio se señalan en las siguientes tablas:

    1. Todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto las señaladas en los números 2 y 3:

                                              Bono
Tramo precio
de vivienda      Monto de subsidio        Integración
    (UF)              (UF)                Social (UF)
Hasta 1.000        275-P x 0,175
                        100

Más de 1.000 y hasta 2.000                    100

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 270 Unidades de Fomento.

    2. Regiones XI, XII y Provincias de Palena y Chiloé:

                                              Bono

Tramo precio
de vivienda      Monto de subsidio        Integración
  (UF)                (UF)              Social (UF)
Hasta 1.200        382-P x 0,16
                        100
Más de 1.200 y hasta 2.000                    190

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 350 Unidades de Fomento.

    3. Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández:

                                              Bono
Tramo precio
de vivienda      Monto de subsidio        Integración
    (UF)              (UF)                Social (UF)
Hasta 1.200        530-P x 0,2
                      100
Más de 1.200 y hasta 2.000                    290

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 410 Unidades de Fomento.

    Los SERVIU mantendrán disponibles, para consulta de los interesados, nóminas de Proyectos Habitacionales de Integración Social calificados para la respectiva Región, en los que se podrá acceder a este Bono de Integración Social. Dichos Proyectos se identificarán por el número de su permiso de edificación, año y comuna de su otorgamiento, y demás antecedentes que a juicio del SERVIU respectivo contribuyan a su mejor singularización.

    No será aplicable el Bono de Integración Social, cuando se trate del Subsidio Habitacional de Interés Territorial o del Subsidio Habitacional de Rehabilitación Patrimonial, a que se refieren las Tablas D. y E. de este artículo.".

    2.- Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

2.1.- Suprímese en la letra a) la locución "artículo 7.1.2. del".

2.2.-  Reemplázase la letra c), por la siguiente:

    "c) Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el decreto supremo mencionado en la letra a ) anterior, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, o un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente.

        No regirán las prohibiciones establecidas en el inciso anterior en los casos señalados en las letras a, b, c, d, e, f y g del número 5 del artículo 14 del D.S. N°40 (V. y U.), de 2004, aplicándose al respecto las condiciones señaladas en las letras indicadas, según corresponda.".

2.3.- Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

      "d) Las que tengan un certificado de subsidio vigente extendido a su favor o si lo tuviere su cónyuge, como asimismo las que estuvieran incluidas en nóminas de postulantes seleccionados en cualesquiera de los sistemas habitacionales del Sector Vivienda y Urbanismo o cuando lo estuviere su cónyuge.".

    3.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 28, la locución "inciso final" por "inciso séptimo".

    4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 30, por el siguiente:

    "El subsidio habitacional se pagará a quien lo haya adquirido a su favor, a todo evento, de acuerdo al plazo pactado para la celebración del contrato de compraventa prometido. Dicho pago se hará fraccionado, en cuotas trimestrales vencidas, iguales y sucesivas, pagándose el día 5 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En caso que el día 5 sea sábado, domingo o festivo, el pago se efectuará el día hábil siguiente.".

    5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 38, la expresión "600 Unidades de Fomento" por la locución "1.000 Unidades de Fomento".

    Artículo transitorio. Las modificaciones al D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, contenidas en el presente decreto, regirán para los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional que se celebren a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a contratos celebrados antes de esa fecha, los que se regirán por las normas vigentes a la fecha de su celebración, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.

    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.