Artículo 7°.- En caso de que los recursos consultados en los artículos anteriores fueren insuficientes para el servicio de las deudas o no se obtuvieren en la oportunidad debida, las Municipalidades respectivas completarán las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedentes, se destinarán éstos, con deducción de los consumos de electricidad, a amortizaciones extraordinarias de las deudas.