Artículo 3.° Se aplicará a lo dispuesto en los incisos 1.°, 3.° y 4.° del artículo 179°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, a los fiscales y demás funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales, y para estos efectos no les regirá lo prescrito en el inciso 3.° del artículo 39.° de la ley 9.689, agregado a esta última por la ley 10.490, de 2 de septiembre de 1952.

NOTA:  1
    El artículo único de la Ley 14.610 declaró que el sentido y alcance que ha tenido y tiene la frase "y de más funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales", contenidas en el art. 3° de esta ley es el de comprender y beneficiar a los funcionarios de dichas instituciones que hayan llegado o lleguen al grado más alto de sus respectivos escalafones y que, en consecuencia, sus jubilaciones deben ser reliquidadas o liquidadas en conformidad a las normas indicadas en la presente ley.
NOTA:  2
    El artículo 5° de la Ley 17.343 dispuso que los beneficios establecidos en el artículo 3° de la presente ley y en el art. único de la Ley 14.610 (ver nota 1), son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.