Artículo transitorio.- El personal contratado a que se refiere el artículo 2°, que hubiere continuado prestando sus servicios en el Archivo General con posterioridad al treinta de Junio, tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo trabajado entre el primero de Julio y la fecha de vigencia de la presente ley, emolumentos que se pagarán con cargo a los fondos en ella consultados".