FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Santiago, 20 de Octubre de 1954.
En uso de la atribución que me confieren los artículos 12 transitorio de la ley N.o 10,583, de 3 de Octubre de 1952, y 74 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, y vistos: las leyes N.os 9,798, 10,583 y 11,575,
Decreto:
El siguiente será el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales:
CAPITULO I
REGLAS COMUNES EN TODOS LOS INGRESOS MUNICIPALES
TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber:
1.o Ingresos ordinarios;
2.o Ingresos extraordinarios, y
3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.
Artículo 2.o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad.
Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma.
Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones.
CAPITULO II
DE LOS INGRESOS ORDINARIOS
TITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE RENTAS MUNICIPALES
Artículo 4.o Las rentas municipales se clasifican como sigue:
1.o Producto de bienes municipales;
2.o Producto de establecimientos y explotaciones municipales;
3.o Contribuciones e impuestos municipales;
4.o Derechos por concesiones, permisos o pagos de servicios, y
5.o Rentas varias.
TITULO II
DEL PRODUCTO DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 5.o Son rentas de los bienes municipales:
1.o Las rentas de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y
2.o Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente proceden para excluir del servicio muebles o útiles de la Municipalidad.
Artículo 6.o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte no arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determine este artículo.
No obstante, la renta de arrendamiento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y lo aprueba la Asamblea Provincial.
Artículo 7.o Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellas, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos.
TITULO III
DEL PRODUCTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y
EXPLOTACIONES MUNICIPALES
Artículo 8.o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
Artículo 9.o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales;
2.o Renta de arrendamiento de pisos y puestos en los mercados municipales; pago de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.
3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pago de los servicios de pesaje, de aseo y frigoríficos y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos;
4.o Pago de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna;
5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas;
6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna;
7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas;
8.o Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipales que puedan y acuerden seguir cobrándolo.
Artículo 10.o Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada caso, la autorización previa del Presidente de la República.
Artículo 11.o El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales en los mercados y mataderos, y el valor y forma del cobro de los anuncios, del pesaje y del servicio de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.
Artículo 12.o El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.
Artículo 13.o El servicio domiciliario por extracción de basuras sólo podrá cobrarse en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas que determine el Presidente de la República y será pagado por los ocupantes de los inmuebles respectivos.
Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal.
Artículo 14.o Las Municipalidades autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio domiciliario de aseo las siguientes tasas:
a) Casas de habitación: de dos a diez pesos mensuales;
b) Hoteles, restaurantes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de baile, bares, clubes sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos comerciales o industriales no especificados: de dos a treinta pesos mensuales;
c) Citées: de cuarenta centavos a un peso mensual por cada departamento destinado al arriendo;
d) Casas colectivas: hasta diez pesos mensuales, por grupos hasta de cinco casas o departamentos y hasta dos pesos más por cada casa o departamento en exceso de cinco.
Artículo 15.o Las tasas a que se refiere el artículo anterior corresponden a las extracciones usuales ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios.
Para la extracción de escorias o residuos de fábricas o talleres y, en general, para los servicios extraordinarios de extracción de desperdicios que soliciten los particulares, tendrán derecho las Municipalidades a cobrar los precios que se establezcan en las ordenanzas respectivas.
Artículo 16.o En las comunas a que se refiere el artículo 13, el alcalde formará un rol con la nómina de los inmuebles que estime están afectos al pago del servicio de aseo domiciliario y con indicación de la tasa que corresponda pagar por cada casa o local.
Este rol será fijado en cartel en el recinto destinado al público de la respectiva Municipalidad.
Las personas que se crean perjudicadas con la tasa que se les asigne en el rol podrán reclamar de ello ante la Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél.
Artículo 17.o En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario.
Las modificaciones que el alcalde introduzca en el rol deberán ser publicadas y de ellas podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 16.
Artículo 18.o La prestación por servicio de aseo deberá pagarse, semestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, y conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente, ingresando su producto directamente en arcas municipales.
La mora en el pago se sancionará con el interés penal del dos por ciento (2%) mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
Para el cobro judicial de lo adeudado será suficiente título ejecutivo un certificado del secretario municipal, visado por el tesorero comunal, en el que conste el monto de la obligación y el nombre del deudor moroso.
Artículo 19.o Tendrán derecho a gratuidad del servicio de aseo domiciliario los establecimientos fiscales y municipales, las escuelas particulares de enseñanza gratuita y las instituciones de beneficencia y caridad.
Artículo 20.o Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable se ajustarán en todo a las disposiciones que sobre el particular rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.
Artículo 21.o Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 9.o de la presente ley, por los plazos y en las condiciones que señale la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 22.o Las tarifas de acceso en determinadas circunstancias, a los parques, jardines o recintos cerrados, así como las entradas que las Municipalidades tengan derecho a percibir por los demás servicios o establecimientos legalmente instalados, serán reguladas en las ordenanzas o reglamentos municipales que rijan dichos servicios o establecimientos.
Artículo 23.o Las tarifas de los servicios de Asistencia Pública, cementerios, carrozas, serán reguladas, asimismo, por ordenanzas o reglamentos municipales, dentro de las escalas que fije el Presidente de la República.
TITULO IV
DE LAS CONTRIBUCIONES O IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 24.o Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen:
1.o Contribución municipal sobre los bienes raíces;
2.o Contribución sobre valores mobiliarios;
3.o Patentes
4.o Impuestos de Mataderos;
5.o Impuesto adicional a los espectáculos públicos, y
6.o Impuesto a las facturas o recibos por consumos periódicos domiciliarios.
Párrafo I
Contribución municipal sobre los bienes raíces
Artículo 25.o La contribución general sobre los bienes raíces que percibirán las Municipalidades es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna.
Esta contribución será percibida en la forma prescrita por la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
Artículo 26.o Además de la contribución general sobre los bienes raíces, percibirán las Municipalidades las contribuciones municipales adicionales que existan establecidas o se establezcan sobre dichos bienes por leyes especiales.
Artículo 27.o Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos.
Para poder cobrar esta contribución deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales.
El producto del impuesto, junto con el establecido en el artículo 116, se invertirá preferentemente en pagar los servicios de alumbrado público y de dependencias municipales y los consumos de gas y servicios de teléfonos que deban ser costeados por las Municipalidades, y únicamente el exceso, si lo hubiere, se destinará, en la proporción que determine el Presidente de la República, al mejoramiento, extensión y mantenimiento de los mismos servicios y a nuevas obras de adelanto comunal.
Los alcaldes no podrán decretar pagos con cargo a los impuestos a que se refiere este artículo, ni los tesoreros efectuarlos, mientras existan cuentas impagas de dichos servicios.
Artículo 28.o Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un uno por ciento (1 %) del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un seis por ciento (6 %), el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.
Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto.
Párrafo II
Contribución sobre valores mobiliarios
Artículo 29.o Las modificaciones transitorias que el artículo 2.o de la ley número 7,750, de 6 de Enero de 1944, introdujo en los artículos 11, 15 y 27 de la ley número 6,467, sobre Impuesto a la Renta, tendrán el carácter de permanentes.
El quince por ciento (15 %) del rendimiento total de los impuestos sobre la renta de segunda y tercera categorías de la ley de impuesto a la renta, será entregado anualmente por el Fisco a las Municipalidades de la República.
La mitad de dicho quince por ciento (15 %) será distribuído entre las Municipalidades, en proporción al monto del avalúo territorial de las propias propiedades suburbanas de cada comuna, y la otra mitad lo será en proporción a las sumas que dichas corporaciones recibieron en 1944, de acuerdo con lo que ordena el artículo transitorio de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Párrafo III
Patentes.
A.- PATENTES DE MINAS
Artículo 30.o Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras.
Dichas patentes serán pagadas en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas las pertenencias y su valor será íntegramente a beneficio municipal.
B.- PATENTES DE PERROS
Artículo 31.o Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades de más de cinco mil habitantes.
El valor de estas patentes será de hasta veinte pesos anuales, por cada perro.
La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso.
C.- PATENTES DE VEHICULOS
Artículo 32.o Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal.
Este impuesto será pagado por los propietarios o conductores de vehículos y su valor se regulará de acuerdo con la tabla establecida en el Cuadro Anexo N.o 1 de esta ley.
Redúcese al cincuenta por ciento el valor de las patentes de los vehículos a tracción animal, que sean manejados por sus propios dueños.
La primera inscripción en el país de un vehículo motorizado, para poder transitar por las vías públicas estará afecta, además, al pago de un impuesto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva patente.
Artículo 33.o Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna.
No obstante, el Presidente de la Repúblicas podrá, en cada caso, autorizar a las Municipalidades dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, para establecer una contribución especial, cuyo monto se determinará en el decreto de autorización, a los vehículos motorizados con patentes de otras comunas y en tránsito por sus respectivos territorios.
La citada contribución especial, que se cobrará por una sola vez al año, será de beneficio de la correspondiente Municipalidad y su monto no podrá exceder de veinte pesos.
Artículo 34.o Las patentes de vehículos deberán ser renovadas en el primer trimestre de cada año, pudiendo efectuarse el pago en dos parcialidades, debiendo hacerse el primero en el momento de la renovación y el segundo en los meses de Julio y Agosto.
Los vehículos que salgan al tránsito público antes del 1.o de Julio pagarán el valor total de la patente que corresponda, en conformidad con el cuadro anexo número 1; los que salgan al tránsito entre el 1.o de Julio y el 30 de Septiembre pagarán el cincuenta por ciento (50 %) de la patente, y los que salgan al tránsito con posterioridad al 30 de Septiembre, sólo pagarán el veinticinco por ciento (25 %) de ese valor.
Artículo 35.o Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guarden aquéllos.
Si, después de pagada la patente, un vehículo es trasladado definitivamente a otra comuna, deberá su propietario dar cuenta inmediata de este hecho a la Municipalidad de la nueva comuna, para la anotación del vehículo en el rol correspondiente. El vehículo no estará, en este caso, obligado a pagar nueva patente.
Artículo 36.o Los automóviles particulares y de alquiler de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N.o 1. Igual rebaja se continuará haciendo para dichos vehículos de 3 en 3 años, pero sin que puedan llegar a pagar una patente inferior a la de los vehículos de la última clase de la correspondiente categoría.
Artículo 37.o Además de las patentes ordinarias, habrá patentes de prueba, que deberán pagar las casas vendedoras y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta.
Artículo 38.o Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, por cuenta de la respectiva Municipalidad, la que podrá venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo.
La numeración de las placas será correlativa para todo el país, con indicación, en cada una, de la provincia y comuna a que corresponda.
Artículo 39.o Tendrán derecho a patente de gracia los automóviles y carruajes de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los Intendentes y Gobernadores y de los Alcaldes.
También tendrán derecho a esta franquicia, a título de reciprocidad, los automóviles de las Misiones Diplomáticas extranjeras, a petición que deberá hacer anualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Municipalidad de Santiago.
Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Bomberos, y los demás vehículos fiscales y municipales y de la Beneficencia, destinados a servicios de interés general, tendrán también derecho a patente de gracia, siempre que no se trate de vehículos de pasajeros.
La patente de gracia caducará inmediatamente que cese en su cargo el funcionario que tenía derecho a ella, o en el caso de que el respectivo vehículo sea transferido. La contravención a esta disposición se sancionará con un recargo de un cien por ciento (100 %) del valor de la patente que correspondiere.
Artículo 40.o Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo.
Artículo 41.o En caso de extravío de una placa patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma.
Junto con el duplicado, se otorgará al solicitante un certificado en el que se hará constar el número, valor y año de la patente a que corresponda la placa extraviada, el nombre de la persona a quien se otorga, la marca y la característica del vehículo y los demás detalles que procedan.
Artículo 42.o Las Municipalidades podrán otorgar permisos especiales para el tránsito de vehículos que, careciendo de patente por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante.
El valor de estos permisos será de diez pesos diarios, y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.
Artículo 43.o La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses.
Transcurrido este tiempo, deberá pagarse la patente correspondiente en conformidad al inciso segundo del artículo 34.
La Municipalidad respectiva no otorgará patente sino previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación.
D) PATENTES PROFESIONALES, INDUSTRIALES Y
COMERCIALES
a) De la contribución.
Artículo 44.o El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 45.o Para la clasificación y pago de esta contribución se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:
Primera Categoría.- Comunas que tengan más de 60.000 habitantes.
Segunda Categoría.- Comunas que tengan más de 40.000 habitantes.
Tercera Categoría.- Comunas que tengan más de 20.000 habitantes.
Cuarta Categoría.- Comunas que tengan hasta 20.000 habitantes.
Artículo 46.o El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que le corresponda en conformidad con el artículo precedente.
Artículo 47.o Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna.
Artículo 48.o Si un contribuyente ejerciere en un mismo local varios giros, industrias o negocios, pagará íntegramente la patente fijada al giro gravado con mayor impuesto, la mitad de las que correspondan al segundo y tercer giros y la cuarta parte de las patentes que correspondan por los giros restantes.
En las comunas con población inferior a 20.000 habitantes no se considerarán como giros, industrias o negocios diversos, los que se encuentren comprendidos en una misma sección del cuadro anexo número 2.
Artículo 49.o Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los negocios de expendio de bebidas alcohólicas estarán, en todo caso, sujetos al pago de la totalidad de la patente que les corresponda en conformidad con la Ley de Alcoholes, aun cuando funcionen varios de ellos en un mismo local o anexos a otros establecimientos gravados con patente.
Artículo 50.o Las profesiones, giros, industrias o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, se regirán por sus similares para los efectos de la declaración y clasificación de la patente a que estuvieren sujetos.
Artículo 51.o Los establecimientos destinados exclusivamente a la exhibición y venta directa al público de los artículos producidos por una fábrica o industria establecida en el país, pagarán la mitad de la patente que, según su clase, les corresponda.
Artículo 52.o Para los efectos de las patentes establecidas en el cuadro anexo número 2, párrafos B) y C), se entenderá como Oficina Principal o Casa Matriz de un establecimiento industrial o comercial, aquella en donde funcione su Gerencia o Dirección General.
Artículo 53.o La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N.o 2, se aplicará en las comunas de primera categoría.
Los contribuyentes de las comunas de segunda, tercera y cuarta categorías, pagarán sus patentes en conformidad a dicho cuadro, rebajadas en un veinte, treinta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Artículo 54.o Las patentes señaladas en las letras B) y C) del cuadro anexo número 2 y las que gravan los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuando el capital del negocio sea superior a $ 1.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000; en un 100 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 10.000.000; en un 150 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 15.000.000, y en un 200 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 20.000.000.
En ningún caso la oficina principal o casa matriz de los negocios o establecimientos con un capital superior a $ 5.000.000, pagarán una patente inferior a $ 42.000; con un capital superior a $ 10.000.000, una patente inferior a $ 84.000; con un capital superior a $ 20.000.000, una patente inferior a $ 126.000; con un capital superior a $ 50.000.000, una patente inferior a $ 210.000, con un capital superior a $ 100.000.000, una patente inferior a $ 420.000.
Estos mínimos se aplicarán solamente a una de las patentes que pague la oficina principal de los establecimientos mineros en la comuna en que se encuentre ubicada.
Para los efectos de lo establecido en el inciso primero de este artículo, las sucursales de establecimientos comerciales o industriales harán ante la Municipalidad de la comuna respectiva, una declaración sobre el monto del capital con que operan.
Si no se cumpliere con lo preceptuado en el inciso anterior, se presumirá que ellas operan con el 50 % del capital de la casa matriz.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no afectará a las sucursales ubicadas en ciudades con menos de 15.000 habitantes.
Artículo 55.o Los valores fijados en el cuadro anexo N.o 2 corresponden a la patente de un año, contado desde el primero de Enero.
Artículo 56.o Las patentes se pagarán por semestres anticipados en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año. No obstante, el contribuyente que lo deseare, podrá hacer el pago por anualidades anticipadas.
Si un negocio o industria se estableciere después del 31 de Marzo o del 30 de Septiembre, pagará, por el semestre respectivo, sólo la cuarta parte del valor de la patente que le corresponda en conformidad con el cuadro anexo.
El contribuyente deberá mantener en lugar visible para el público, el comprobante de pago de las patentes correspondiente al último semestre.
Artículo 57.o Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado.
Si un establecimiento cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo, previa comprobación de la efectividad de dicho cambio y del pago, por derecho de transferencia del 100 por ciento del valor de la patente. Este derecho se pagará sólo sobre la patente municipal y será de 200 por ciento para los negocios sujetos a limitación y del 300 por ciento para los negocios de alcoholes que paguen patente adicional. En este caso, el pago de patente hecho por el antecesor servirá al nuevo dueño por el tiempo que faltare para la expiración del período pagado.
Si un contribuyente cambiare la ubicación de su negocio u oficina, o terminare su giro, deberá dar cuenta inmediata de ello a la Municipalidad.
Artículo 58.o Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dichos pagos, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal.
Artículo 59.o Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:
1.o Las industrias establecidas en fundos rústicos, siempre que estén destinadas exclusivamente a la elaboración y venta de los productos del mismo fundo.
2.o Las industrias o comercios destinados exclusivamente al mantenimiento de establecimientos de instrucción gratuita o de beneficencia.
3.o Los negocios que funcionen en los mercados y mataderos municipales.
4.o Las sociedades o empresas comerciales formadas por profesionales, de los enumerados en el cuadro anexo N.o 2, caso éste en que la patente deberá ser pagada individualmente por cada socio, salvo que la sociedad o empresa estuviere, además, expresamente gravada en el respectivo cuadro.
5.o Los talleres obreros a que se refiere el N.o 321 del cuadro anexo N.o 2, siempre que el obrero (ambos sexos) trabaje sin auxiliares y su capital no exceda de $ 5.000.
Artículo 60.o Quedan, además, exentos del impuesto de patente, por el término de dos años, contados desde la fecha de recepción del título correspondiente, los ingenieros, arquitectos, médicos, dentistas, farmacéuticos, matronas, veterinarios y demás profesionales que para el ejercicio de su profesión requieran estar en posesión de un título otorgado por el Estado o por una institución particular legalmente facultada para otorgarlo.
Artículo 61.o Los profesionales a que se refiere el cuadro anexo N.o 2 pagarán su patente en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Para poder ejercer su profesión en una comuna diversa de la expresada deberán pagar, además, a la Municipalidad respectiva, una patente adicional equivalente al 30 % de la patente ordinaria que les corresponda pagar en la comuna de asiento de su profesión.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que ejerce su profesión en una comuna, la persona que exhiba en ella plancha o aviso profesional o que, en cualquiera otra forma, ofrezca al público sus servicios profesionales o que para el ejercicio de sus funciones fiscales, municipales, semifiscales o de empresas particulares necesite como requisito el título profesional.
Artículo 62.o Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma general que determina la presente ley, pero con sujeción a la clasificación determinada en la Ley sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Artículo 63.o Las patentes de abogados se pagarán con un recargo del 50 % en favor de la Municipalidad respectiva y se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados.
Artículo 64.o El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante, a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que por el giro respectivo se adeudaren.
b) De la clasificación
Artículo 65.o La clasificación general de los establecimientos, negocios y giros sujetos a patentes se efectuará cada cinco años.
Artículo 66.o En los meses de Marzo y Abril del último año de cada quinquenio, todo contribuyente deberá entregar a la Municipalidad una declaración escrita sobre el giro principal y los giros anexos de su industria, comercio o profesión, en conformidad a la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, y con expresión de la clase y monto de la patente que, a su juicio, le correspondiere pagar.
Artículo 67.o Los que establecieren una industria o negocio, o iniciaren el ejercicio de una profesión, o modificaren su giro clasificado, transcurridos los meses a que se refiere el artículo anterior, deberán hacer la declaración mencionada en dicho artículo antes de iniciar sus operaciones.
Los contribuyentes establecidos que, en conformidad con lo prevenido en el inciso precedente, debieren hacer una nueva declaración, con motivo de la modificación de su giro clasificado, pagarán previamente a la declaración, la patente vigente de su negocio o giro, hasta quedar al día en el pago. Sin este requisito no se dará curso a la nueva declaración.
Además de la declaración previa, el contribuyente necesitará, para iniciar un giro comercial o industrial, la correspondiente autorización municipal para ejercerlo en el local que indique su declaración. Esta autorización deberá ser otorgada siempre que el local reúna las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 68.o En toda comuna existirá permanentemente una Junta Clasificadora de Patentes, que se compondrá de los siguientes miembros: el Alcalde, que la presidirá, un regidor de la Municipalidad y un funcionario municipal, designado por el Alcalde, y dos representantes de los contribuyentes de patentes que estuvieren al día en sus pagos, designados por la Municipalidad.
El Alcalde podrá delegar sus funciones de presidente de la Junta en un regidor municipal.
Hará de secretario de la Junta Clasificadora el empleado municipal que designe el Alcalde.
Artículo 69.o La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1.o de Agosto del último año de cada quinquenio.
Cuando se tratare de clasificaciones solicitadas fuera de las fechas señaladas para la clasificación general, la resolución de la Junta deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la declaración del contribuyente.
Artículo 70.o Los contribuyentes estarán obligados a proporcionar a la Junta Clasificadora o a sus representantes los documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes que sean necesarios para la apreciación exacta de la importancia y clase del giro o negocio por clasificar.
Artículo 71.o Los miembros de la Junta Clasificadora de Patentes tendrán derecho, en las comunas de primera categoría, a una remuneración de doscientos pesos por cada sesión a que asistan; en las comunas de segunda categoría, dicha remuneración será de cien pesos, y en las demás comunas de cincuenta pesos, no pudiendo exceder dichas remuneraciones de las cantidades de dos mil, mil y quinientos pesos mensuales, respectivamente.
Artículo 72.o Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el Alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva.
Artículo 73.o Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes deberán ser publicados por carteles que se fijarán durante quince días en lugares visibles del edificio municipal.
En las comunas de primera y segunda categorías, a que se refiere el artículo 45, la publicación se hará, además, por una vez en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna o en el Boletín Municipal, si lo hubiere en la misma.
Artículo 74.o En todas las ciudades cabeceras de provincia existirá permanentemente una Comisión Provincial de Reclamos, que será el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes de las diversas comunas de la respectiva provincia.
La Comisión Provincial de Reclamos estará integrada por el Intendente de la provincia, que la presidirá; el Alcalde de la comuna cabecera de la provincia; un funcionario municipal, designado por la Asamblea Provincial, y dos comerciantes de la provincia, uno del comercio mayor y otro del comercio menor, designados también por la Asamblea Provincial.
Hará de secretario del tribunal el empleado de la Intendencia que designe el Intendente.
Los miembros de esta Comisión tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el artículo 71, que será pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto más alto dentro de la respectiva provincia.
Artículo 75.o Si un contribuyente no se conformare con la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes, podrá reclamar, dentro de los quince días siguientes a la última de las publicaciones a que alude el artículo 73, ante la Comisión Provincial de Reclamos.
La Comisión Provincial se pronunciará sobre la reclamación como tribunal de única instancia, previa audiencia del Alcalde interesado.
Sus resoluciones deberán dictarse antes del 1.o de Noviembre del año respectivo cuando se tratare de la revisión general de los roles y dentro de los treinta días siguientes a la interposición de la reclamación en los demás casos.
Artículo 76.o El contribuyente que lo deseare podrá formular su reclamación ante la Junta Clasificadora, caso en que ésta se pronunciará sobre la misma, y si la desestimare, deberá hacer elevar los antecedentes a la Comisión Provincial, con el informe del Alcalde, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación.
Artículo 77.o Junto con interponer el recurso, deberá el reclamante acompañar una boleta que acredite el depósito, en la Tesorería Comunal respectiva, de una suma equivalente al 10 % del valor anual de la patente de que reclamare. Sin este requisito, la reclamación se tendrá por no interpuesta.
Artículo 78.o En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará en arcas de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 79.o La interposición de la reclamación no suspenderá la obligación de pagar, en las fechas a que alude el artículo 56, la patente que la Junta Clasificadora hubiere asignado al negocio o giro del reclamante.
Artículo 80.o Si la Comisión Provincial acogiere la reclamación, el Alcalde decretará la devolución al reclamante de la consignación a que alude el artículo 77, como, asimismo, de la diferencia que resultare entre el valor de la patente que ya hubiere sido pagada y el asignado al negocio en la clasificación definitiva.
Artículo 81.o Si, después de ejecutoriada la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes o por la Comisión Provincial de Reclamos, un contribuyente modificare su giro, o aumentare o disminuyere considerablemente la importancia del mismo, deberá solicitar de la Junta Clasificadora una nueva clasificación.
Para dar curso a una petición de reducción de patente, se exigirá previamente que el contribuyente acredite estar al día en el pago de la misma.
De las resoluciones que la Junta Clasificadora pronunciare en conformidad con este artículo, podrá reclamarse en la forma que establecen los artículos 75 a 77.
Artículo 82.o Toda modificación en la clasificación de un negocio o giro, resuelta en conformidad con lo que establece el artículo anterior, regirá desde el semestre siguiente a la fecha hasta la cual estuviere pagada la patente.
c) Del cobro judicial
Artículo 83.o El representante legal de la Municipalidad solicitará del juez civil de turno de mayor cuantía, el despacho de mandamiento de embargo en contra de los deudores morosos de la contribución de patente.
Servirá, para estos efectos, de suficiente título ejecutivo, una nómina de las patentes que no hubieren sido pagadas, certificada por el Secretario Municipal y unida a la declaración escrita del Tesorero Comunal, de que los contribuyentes indicados en dicha nómina se hallan en mora de pagar el valor de las patentes, cuya clase y monto deberán especificarse en la misma nómina.
Artículo 84.o El mandamiento de ejecución y todas las demás actuaciones del juicio que no correspondiere notificar por el estado, se notificarán a los deudores por los receptores especiales que designe el Tesorero Comunal.
Estas notificaciones se harán en los locales designados como domicilio de los deudores en el rol respectivo y todas ellas, incluso la primera, podrán hacerse por cédula.
Artículo 85.o En los juicios a que se refiere este párrafo, sólo será admisible la excepción de pago efectivo de la deuda, la que deberá probarse mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente, otorgado por la Tesorería Comunal respectiva.
Artículo 86.o El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión, quedará obligado, además, al pago del interés penal del 2 % mensual sobre el valor de lo adeudado.
Si se tratare de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, el interés penal será del 2 % mensual.
d)Sanciones
Artículo 87.o El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido con patente vencida, circule sin patente o con patente de una comuna diversa de aquella en que la patente ha debido ser pagada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, incurrirá en una multa equivalente al 25 % del valor de dicha patente y estará obligado, además, a pagar nuevamente la patente en la Tesorería Comunal que corresponda.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las bicicletas.
Artículo 88.o El engaño en la manifestación del precio o carga de los vehículos, para los efectos de determinar la patente que corresponde pagar a los mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el cuadro anexo N.o 1, será castigado con multa equivalente al 50 % del valor de la patente que correspondiere al vehículo.
Artículo 89.o El propietario de un vehículo que llevare una placa patente otorgada a otro vehículo, será castigado con multa equivalente al ciento por ciento del valor de la patente a que correspondiere la placa y quedará obligado, además, a pagar por su vehículo la patente más alta de la respectiva categoría del cuadro anexo N.o 1.
Artículo 90.o Los contribuyentes a que se refiere el artículo 44, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, podrán ser condenados a pagar la patente más alta que correspondiere a la naturaleza del respectivo negocio o giro, durante el tiempo transcurrido sin declaración.
En todo caso, como sanción pagarán, por una sola vez, un recargo equivalente al 100 por ciento del valor anual de la patente que le fuere asignada.
Artículo 91.o El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto a la importancia o al giro de su negocio, o que se negare a proporcionar los antecedentes de que habla el artículo 70, será sancionado con una multa hasta del doble del valor de la patente que fuere asignada al respectivo negocio o giro.
Artículo 92.o El contribuyente que ejerciere un giro diverso del clasificado será obligado a pagar la patente más alta que correspondiere al giro o giros no declarados, durante el tiempo transcurrido sin declaración, con intereses penales del 2 % del valor anual de dicha patente.
Artículo 93.o Dictada la resolución condenatoria, en los casos de los artículos precedentes, el juez enviará copia de ella a la Municipalidad, para los efectos de la clasificación del negocio en la forma que corresponda.
Artículo 94.o Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 95.o El vendedor viajero, que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 193 y 320 del cuadro anexo N.o 2 pagará, además de la patente, una multa hasta de dos mil pesos a favor de la Municipalidad denunciante.
Efectuado el denuncio, el juez podrá ordenar, sin más trámite, la inmediata retención de bienes del denunciado, para asegurar el pago de la contribución adeudada y de la multa.
Artículo 96.o El administrador del hotel o casa de pensión en que el vendedor viajero alojare, responderá solidariamente de las obligaciones que a éste impone la presente ley, cuando el vendedor hubiere ejercido públicamente su negocio en el establecimiento.
Artículo 97.o Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 1.000.
Artículo 98.o El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N.o 326 del cuadro anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de $ 400.
Artículo 99.o Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta dos mil pesos.
Artículo 100.o De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.
Artículo 101.o La mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al Alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado.
Del mismo modo, podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios cuyos propietarios no enteraren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.
La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa hasta de dos mil pesos cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro.
Párrafo IV
Del derecho de mataderos
Artículo 102.o Las Municipalidades podrán cobrar un derecho de un peso por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios.
La forma del cobro de este derecho será determinada por las Municipalidades respectivas.
Párrafo V
Impuesto adicional de las entradas a los
espectáculos públicos
Artículo 103.o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30.
Este impuesto no regirá en aquellas comunas en que por leyes especiales se haya autorizado el alza de este tributo en un porcentaje igual o superior al indicado en el inciso anterior, y regirá sólo en la diferencia en las comunas en que dichas autorizaciones hayan sido dadas en un porcentaje inferior.
Párrafo VI
Impuesto a las facturas o recibos por consumos
periódicos domiciliarios
Artículo 104.o Establécese un impuesto del 1 % sobre el valor de las facturas o recibos correspondientes a consumo de energía eléctrica, gas, agua potable, teléfonos y demás servicios periódicos domiciliarios, a beneficio exclusivo de la Municipalidad de la comuna respectiva.
Este impuesto se pagará mensualmente por la empresa suministradora del servicio a la Municipalidad que corresponda, pudiendo recargarse al consumidor.
La fiscalización de la aplicación de este tributo estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
TITULO V
DE LOS DERECHOS MUNICIPALES POR CONCESIONES,
PERMISOS O PAGOS DE SERVICIOS
Artículo 105.o Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligados a pagar a las Municipalidades los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso o que reciben un servicio de las mismas.
Artículo 106.o Los derechos municipales se clasifican como sigue:
1.o Derechos de estudio y aprobación de planos, otorgamiento de permisos para edificar e inspección de construcciones y de análisis o examen de materiales de construcción.
2.o Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros.
3.o Derechos de remoción de pavimentos.
4.o Derechos por ocupación, temporal o permanente, de paseos, plazas, calles y demás lugares de uso público.
5.o Derechos de estacionamiento de vehículos en puntos determinados de las calles y lugares de uso público.
6.o Derechos por venta de boletos elaborados por el Municipio, para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
7.o Derecho de sello municipal.
8.o Derechos por inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos, antes de su apertura y durante su funcionamiento, para establecer si cumplen con las ordenanzas y reglamentos municipales.
9.o Derechos por comprobación, y marca de pesos y medidas.
10.o Derechos por exámenes sanitarios.
11.o Derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída desde la misma, y la que se fije o efectúe en el exterior de los edificios, con excepción de la electoral, política o religiosa, o de la que haga la autoridad sanitaria.
Están afectos también al pago de dichos derechos los avisos que se coloquen en los interiores y exteriores de aeronaves, naves, ferrocarriles, tranvías, autobuses o cualquier otro vehículo de movilización colectiva. En estos casos el pago de los derechos se hará en la Municipalidad donde tenga su domicilio legal la empresa de transportes.
Para realizar cualquiera propaganda de carácter comercial deberá solicitarse previamente, el permiso municipal.
En todo caso, será responsable del pago de estos derechos la persona que ordena la propaganda.
12.o Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos, y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios.
13.o Derechos de guías de libre tránsito para animales.
14.o Derechos de inspección y transferencia de vehículos.
15.o Derechos de comerciantes ambulantes de mercaderías de escaso valor y que ejercen su comercio en varias comunas.
16.o Derechos por exhibición de películas cinematográficas extranjeras y por instalaciones de radios.
17.o Derechos varios.
Artículo 107.o Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N.o 3 de esta ley.
Aquellos derechos que no estuvieren comprendidos en dicho cuadro, serán regulados libremente por las Municipalidades con aprobación de las Asambleas Provinciales y con sujeción a las leyes especiales que rijan las materias sobre que versaren.
Artículo 108.o El derecho de sello municipal será de 20 pesos por cada hoja de las solicitudes o expedientes particulares que se tramiten ante las Municipalidades y se pagará en estampillas que para este efecto fabricará la Superintendencia de Casa de Moneda y Especies Valoradas.
Artículo 109.o Los derechos que según el cuadro anexo N.o 3, deberán pagar los comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor para poder ejercer su negocio, en los casos en que no estuvieren gravados con patente municipal, serán pagados por medio de estampillas, que el comerciante deberá adquirir en la respectiva Municipalidad.
Estas estampillas serán inutilizadas por el Tesorero Comunal y adheridas en la libreta que, para el efecto, deberá obtener el comerciante ambulante en alguna de las Municipalidades correspondientes a las comunas donde ejerciere su giro.
Junto con inutilizar las estampillas, el Tesorero anotará, además, las fechas dentro de las cuales el comerciante queda autorizado para ejercer su comercio en la comuna.
El valor de las libretas a que se refiere este artículo no podrá exceder de un peso.
Artículo 110.o Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán penadas con una multa de hasta mil pesos, sin perjuicio del cobro judicial de los derechos adeudados, el que se regirá por las disposiciones de la letra c) del Párrafo III del Título anterior.
TITULO VI
DE LAS RENTAS VARIAS
Artículo 111.o Son rentas varias de las Municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de la misma no especificados especialmente, entre otros, los que siguen:
1.o La parte correspondiente a las Municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas;
2.o Intereses sobre fondos de propiedad municipal;
3.o Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños;
El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad.
Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.
Artículo 112.o Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público.
Esta misma calidad la tendrá el tesorero para todos los remates que deberá efectuar la Municipalidad.
Artículo 113.o Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1.o de la ley número 5,055, de 12 de Febrero de 1932.
Artículo 114.o Las subdivisiones de sitios, o parcelaciones, exceptuadas las que hagan la Caja de la Habitación, la Caja de Colonización Agrícola y las Cajas de Previsión, necesitarán la aprobación de la respectiva Municipalidad.
El dueño o formador de éstos pagará un derecho equivalente al uno por ciento del valor de su avalúo vigente, a beneficio municipal.
Se aplicará, a los casos a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley número 224, de 5 de Agosto de 1953.
Artículo 115.o Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios.
Artículo 116.o Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo:
a) Las líneas aéreas y subterráneas de transmisión y conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafos y teléfonos;
b) Las postaciones y canalizaciones correspondientes;
c) Las conducciones de gas y otros fluidos y sus anexos;
d) Las líneas férreas urbanas e interurbanas que sólo substraen parcialmente al público el uso de una parte de una calle o camino en que se encuentran ubicadas.
Se exceptúan de esta contribución las cañerías de agua potable y los desagües de alcantarillado.
Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida para la contribución sobre los bienes raíces.
El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,174 de 5 de Septiembre de 1927.
La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las aplicaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
TITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 117.o Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:
1.o Producto de la venta de bienes raíces y muebles de propiedad municipal;
2.o Producto de empréstitos municipales, y
3.o Producto de las herencias, legados y donaciones hechos a las Municipalidades.
TITULO II
DE LA VENTA DE BIENES RAICES Y MUEBLES
Artículo 118.o Los bienes raíces de propiedad municipal sólo podrán venderse en pública subasta, con sujeción a las formalidades que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
Si no se presentaren postores a la subasta, podrá la Municipalidad acordar la venta privada del inmueble, por un precio no inferior a un ochenta por ciento mínimum fijado para el remate y con acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 119.o Los bienes muebles de propiedad municipal deberán, asimismo, venderse en pública subasta, salvo que la Municipalidad autorizare su enajenación en otra forma, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Artículo 120.o Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5.o de la presente ley, sólo podrán destinarse a la realización de obras, adquisiciones o inversiones extraordinarias y deberán figurar en el Presupuesto Extraordinario de la Corporación.
TITULO III
DEL PRODUCTO DE EMPRESTITOS MUNICIPALES
Artículo 121.o Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con los formalidades que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 122.o El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación.
No podrá, sin embargo, invertirse en el pago de deudas de la Corporación, salvo que se tratare de conversión de las mismas.
TITULO IV
DE LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES HECHAS A LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 123.o El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante, en el testamento, o el donatario, en el acto constitutivo de la donación.
Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determine la Municipalidad.
CAPITULO IV
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES QUE NO CONSTITUYEN
RENTAS
TITULO UNICO
Artículo 124.o Los ingresos que corresponda percibir a las Municipalidades con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones, serán cobrados y percibidos por ellas en la forma que determinen las leyes que los establezcan.
El Alcalde decretará mensualmente la entrega de estos ingresos a las instituciones a que fueren destinados.
TITULO FINAL
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
Artículo 125.o Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en leyes especiales.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o El Presidente de la República podrá elevar cuando lo estime conveniente, por una sola vez y hasta en un quince por ciento de su valor, todas o algunas de las patentes que se establecen en el cuadro anexo N.o 2.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- A. Parra U.
C U A D R O S A N E X O S
CUADRO N.o 1
PATENTES DE VEHICULOS
SECCION A
VEHICULOS MOTORIZADOS
GRUPO NUMERO 1
AUTOMOVILES PARTICULARES
N.o Categoría Valor anual
1.- Automóviles particulares de precio de venta en
casas importadoras:
a) Hasta $ 100.000. $ 1.008.-
b) De $ 100.001 hasta $ 150.000. 1.512.-
c) De $ 150.001 hasta $ 200.000. 2.352.-
d) De $ 200.001 hasta $ 300.000. 3.360.-
e) De $ 300.001 hasta $ 400.000. 5.040.-
f) De $ 400.001 hasta $ 500.000. 6.720.-
g) De $ 500.001 hasta $ 600.000. 10.080.-
h) De $ 600.001 hasta $ 700.000. 13.440.-
i) Superior a $ 700.000. 16.800.-
GRUPO NUMERO 2
AUTOMOVILES DE ALQUILER CON TAXIMETRO
2.- Automóviles de precio de venta en casas
importadoras:
a) Hasta $ 100.000. $ 840.-
b) De $ 100.001 hasta $ 200.000. 1.260.-
c) Superior a $ 200.000. 1.680.-
GRUPO NUMERO 3
AUTOMOVILES DE ALQUILER DE LUJO SIN TAXIMETRO
3.- Automóviles de precio de venta en casas
importadoras:
a) Hasta $ 120.000. $ 3.360.-
b) De $ 120.001 hasta $ 300.000. 5.040.-
c) Superior a $ 300.000. 6.720.-
GRUPO NUMERO 4
BUSES Y TRANVIAS
4.- Buses con capacidad hasta 25 asientos $ 1.400.-
Buses con capacidad hasta 35 asientos 2.800.-
Buses con capacidad superior a 35 asientos 4.200.-
5.- Buses de servicio particular, única clase 1.400.-
6.- Trolebuses, clase única 4.200.-
7.- Tranvías, automóviles, clase única 840.-
8.- Tranvías eléctricos y carros acoplados a
los mismos:
a) Con menos de 30 asientos 840.-
b) Con más de 30 asientos 1.400.-
GRUPO NUMERO 5
CAMIONES Y CAMIONETAS DE CARGA
9.- a) Hasta 800 kilos $ 564.-
b) De 801 a 1.500 kilos 1.006.-
c) De 1.501 a 3.000 kilos 1.512.-
d) De 3.001 a 4.500 kilos 2.016.-
e) De 4.501 a 6.000 kilos 2.520.-
f) De 6.001 a 8.000 kilos 3.360.-
g) De 8.001 a 10.000 kilos 4.200.-
h) Superior a 10.000 kilos 6.720.-
10.- Camiones de llantas de goma maciza:
25 por ciento de recargo sobre los
valores del número 9.
11.- Camiones con llantas de fierro:
100 por ciento de recargo sobre los
valores del número 9.
12.- Carros acoplados a camiones o tractores:
Con llantas de goma maciza, 50 por ciento
de los valores de la clase respectiva.
Con llantas de fierro, la correspondiente
al número 11.
13.- Tractores en relación con su peso y clase
de llantas: Los mismos valores asignados,
respectivamente, en los números 9, 10 y 11.
GRUPO NUMERO 6
VARIOS
13.- bis.- Bicicletas sin motor, única clase $ 70.-
14.- Bicicletas, con motor acoplado, única
clase 168.-
15.- Carrozas fúnebres automóviles de precio
de venta:
a) Hasta $ 75.000 2.688.-
b) De $ 75.001 a $ 150.000 4.032.-
c) Superior a $ 150.000 6.720.-
16.- Motocamiones de tres ruedas:
a) De menos de 1.000 kilos 336.-
b) De 1.001 a 1.500 kilos 504.-
c) Superior a 1.500 kilos 672.-
17.- Motocicletas:
Motocicletas con sidecar para pasajeros 840.-
Motocicletas solas 504.-
Motocicletas con sidecar de carga 840.-
18.- Patentes de prueba:
a) Para motocicletas y autocamiones 1.680.-
b) Para automóviles y camiones 10.080.-
SECCION B
VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL
GRUPO NUMERO 1
PARTICULARES O DE ALQUILER PARA PASAJEROS
19.- Coches con un eje:
a) Con llantas de goma $ 168.-
b) Con llantas metálicas 180.-
20.- Coches con dos ejes:
a) Con llantas de goma 336.-
b) Con llantas metálicas 504.-
GRUPO NUMERO 2
DE CARGA
21.- Vehículos de carga de un eje, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y
con capacidad de hasta 1.000 kilos 210.-
Vehículos de carga de un eje, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y
con capacidad de carga de 1.001 hasta
2.000 kilos 420.-
Vehículos de carga de un eje, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y
con capacidad de carga de 2.001 hasta
3.500 kilos 560.-
22.- Vehículos de carga de dos ejes, con
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y
con capacidad hasta 1.000 kilos. 420.-
Vehículos de carga de dos ejes, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y
con capacidad de carga de 1.001 hasta
3.500 kilos. 840.-
23.- Vehículos de carga de un eje, con resortes,
llantas de goma y capacidad de carga
hasta 1.000 kilos:
Primera clase 280.-
Segunda clase, con llantas de fierro 560.-
24.- Vehículos de carga de un eje, con resortes,
capacidad de carga superior a 2.000 kilos 560.-
25.- Vehículos de carga de dos ejes, con
resortes, capacidad de carga superior a
4.000 kilos 1.400.-
Id. hasta 4.000 kilos 700.-
Id. hasta 2.000 kilos 420.-
Id. Hasta 1.000 kilos 280.-
GRUPO NUMERO 3
VARIOS
26.- Ambulancias de clínicas, hospitales, etc.
Clase única $ 2.100.-
27.- Station wagon, precio de venta en
casas importadoras:
Hasta $ 200.000 2.100.-
Superior a $ 200.000 4.200.-
28.- Tranvías de tracción animal:
Clase única 280.-
29.- Carroza fúnebre de tracción animal:
1a. Clase 4.200.-
2a. Clase 2.800.-
3a. Clase 2.100.-
4a. Clase 1.120.-
30.- Carrito de mano 42.-
Triciclos de carga 112.-
CUADRO N.o 2
PATENTES PROFESIONALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES
A.- PROFESIONALES
N.o Profesión Valor anual
1.- Arquitecto, 1a. clase $ 2.800.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 1.120.-
Id. 4a. clase 560.-
2.- Conservador de Bienes Raíces, cuando
no desempeñen las funciones de
notarios, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 840.-
3.- Constructores o contratistas de
construcciones, 1a. clase 2.800.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 1.120.-
Id. 4a. clase 560.-
Id. 5a. clase 280.-
4.- Contadores revisores, clase única 2.800.-
5.- Contadores, 1a. clase 1.400.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 560.-
Id. 4a. clase 280.-
6.- Dentistas, 1a. clase 2.800.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 1.120.-
Id. 4a. clase 560.-
7.- Mecánicos dentales,
1a. clase 1.120.-
Id. 2a. clase 560.-
Id. 3a. clase 280.-
8.- Enfermeras y Practicantes, 1a. clase 560.-
Id. 2a. clase 280.-
9.- Ensayadores químicos,
1a. clase 1.120.-
Id. 2a. clase 560.-
Id. 3a. clase 280.-
10.- Farmacéuticos, 1a. clase 1.400.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 560.-
11.- Ingenieros, 1a. clase 2.800.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 1.120.-
Id. 4a. clase 560.-
12.- Martilleros Públicos,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 5.600.-
Id. 3a. clase 2.800.-
Id. 4a. clase 1.400.-
13.- Masajistas, 1a. clase 560.-
Id. 2a. clase 280.-
14.- Matronas, 1a. clase 840.-
Id. 2a. clase 560.-
Id. 3a. clase 280.-
15.- Médicos Cirujanos, 1a. clase 2.800.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 1.120.-
Id. 4a. clase 560.-
16.- Notarios, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 840.-
17.- Ortopedistas, 1a. clase 1.400.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 560.-
18.- Pedicuros, 1a. clase 1.120.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 560.-
19.- Peritos, cuando ejerzan esas funciones
habitualmente y no paguen patente por
alguna profesión, 1a. clase 1.680.-
Id. 2a. clase 1.120.-
Id. 3a. clase 560.-
20.- Procuradores y Receptores de los Juzgados
de Letras y Tribunales de Justicia,
1a. clase 1.400.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 560.-
21.- Profesores de clases particulares,
1a. clase 560.-
Id. 2a. clase 280.-
22.- Veterinarios, 1a. clase 1.400.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 560.-
B.- FABRICAS Y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
SECCION PRIMERA
TEXTILES
N.o Categoría Valor anual
23.- Carpas y telones, 1a. clase $ 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
24.- Cordeles y jarcias, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 1.680.-
25.- Hilados y Tejidos de Algodón,
1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.520.-
26.- Pasamanería (cintas, franjas, etc.),
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
27.- Sacos, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
28.- Tejidos de lana, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.520.-
29.- Tejidos de Paja, Canastos, etc.
1a. clase 3.360.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
30.- Tejidos de Seda, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.520.-
31.- Tejidos Elásticos, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
32.- Tules, Blondas, Encajes, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
33.- Velas para Buques, 1a. clase 28.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
SECCION SEGUNDA
CUEROS, PIELES Y MATERIAS DURAS DEL REINO ANIMAL
34.- Correas para máquinas, 1a. clase $ 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
35.- Cuerdas para Instrumentos de Música,
1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
36.- Curtidurías, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
37.- Maletas, Carteras y Objetos de Cuero
en general, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
38.- Objetos de Hueso, Marfil, Cuernos, etc.,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
39.- Saladeros de Cueros y Pieles,
1a. clase 5.040.-
Id. 2a. clase 3.360.-
Id. 3a. clase 1.680.-
SECCION TERCERA
METALURGIA Y MATERIALES DEL REINO MINERAL
40.- Alfarería, Ollas y Objetos de Tierra
Cocida, 1a. clase $ 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
41.- Amalgamación o Refinación de Metales,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
42.- Armerías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
43.- Cajas de Fierro, de Seguridad y
contra Incendio, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
44.- Caldererías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
45.- Canteras, Fábricas de Adoquines y
Faenas de extracción de Arena y Ripio,
1a. clase 5.040.-
Id. 2a. clase 3.360.-
Id. 3a. clase 1.680.-
46.- Cápsulas Metálicas para Botellas,
1a. clase 3.360.-
Id. 2a. clase 1.680.-
47.- Cemento, clase única 58.800.-
48.- Clavos, 1a. clase 5.040.-
Id. 2a. clase 3.360.-
Id. 3a. clase 1.680.-
49.- Cocinas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
50.- Envases de Lata, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
51.- Esmeriles, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
52.- Fierro Esmaltado, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
53.- Fundiciones y Forjadores Artísticos,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 2.520.-
54.- Fundiciones de Fierro, Cobre, Hornos
de Fundición, etc., 1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 25.200.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
55.- Galvanoplastía, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
56.- Herrerías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
57.- Ladrillos, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
58.- Laminación de Metales, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
59.- Lija, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
60.- Máquinas y Motores de toda especie,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
61.- Marmolerías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
62.- Municiones de caza, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
63.- Objetos de Cemento, Hormigón, Piedra
Artificial, Briquetas de carbón,
Ladrillos de Composición, Mosaicos, etc.,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
64.- Ornamentación de Yeso, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
65.- Porcelanas y Loza, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
66.- Romanas y Balanzas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
67.- Tapas Coronas para Botellas, 1a. clase 3.360.-
Id. 2a. clase 1.680.-
68.- Tejidos de alambre, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
69.- Vidrios, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
SECCION CUARTA
MADERAS
70.- Aserraderos, 1a. clase $ 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
71.- Ataúdes, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
72.- Cajones, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
73.- Carpintería, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 840.-
74.- Celosías y persianas, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
75.- Hormas para Calzado,
1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
76.- Marcos para cuadros, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
77.- Objetos de Bambú o Junco, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
78.- Parquets, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
79.- Pasta de Maderas, Celulosa, etc.,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
80.- Puertas y Ventanas, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
81.- Tonelerías y Tornerías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
SECCION QUINTA
PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS
82.- Abonos Artificiales, 1a. clase $ 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
83.- Aceites de Linaza, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
84.- Aguas Minerales, Artificiales,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
85.- Asfalto, Betún, Brea, etc., 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
86.- Bujías esteáricas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
87.- Dinamita, Pólvora y Materias Explosivas,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
88.- Extracto de Tanino para curtir,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
89.- Fósforos, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
90.- Fuegos Artificiales y Cohetes,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
91.- Hielo, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
92.- Jabones y Glicerinas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
93.- Mechas incandescentes, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
94.- Perfumes, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
95.- Pinturas, Barnices y Tierras de Colores,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
96.- Productos Químicos, Farmacéuticos y
de Tocador no especialmente clasificados,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
97.- Sebo, Cola, Grasa y Aceite Animal,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
98.- Tintas de Escribir y Teñir, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
99.- Velas de sebo, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 840.-
SECCION SEXTA
INDUSTRIAS DE ALIMENTACION
100.- Aceite de comer, 1a. clase $ 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
101.- Alimentos para aves, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
102.- Azúcar (Lavanderías), 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
103.- Azúcar (Refinerías), 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
104.- Cecinas, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
105.- Conservas de carnes, pescados y mariscos,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
106.- Conservas de frutas, legumbres, etc.,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
107.- Dulces, Confites, Chocolates,
Caramelos, etc., 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
Id. 5a. clase 840.-
108.- Féculas, Almidón, Glucosa,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
109.- Fideos, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
110.- Frigoríficos, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
111.- Galletas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
112.- Leche Conservada, Crema, Mantequilla
y Quesos, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
113.- Levaduras, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
114.- Malterías, 1a. clase 42.200.-
Id. 2a. clase 25.200.-
115.- Molinos de Trigo, etc., 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
116.- Panaderías, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
Id. 5a. clase 840.-
117.- Pasteles, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
Id. 5a. clase 840.-
118.- Sal (Refinerías), 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
119.- Vinagres, Escabeches, Mostazas
y otros condimentos, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
SECCION SEPTIMA
BEBIDAS, ALCOHOLES Y CIGARROS
120.- Bebidas Analcohólicas, 1a. clase $ 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
121.- Cervezas, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 12.600.-
Id. 4a. clase 8.400.-
122.- Cigarros y Cigarillos, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
123.- Destilerías, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
124.- Jarabes y Sorbetes, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
125.- Licores en general, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
SECCION OCTAVA
MENAJES
126.- Billares, 1a. clase $ 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
127.- Catres, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
128.- Colchones, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
129.- Ebanistería, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
130.- Espejos y vitreaux, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
131.- Muebles, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
132.- Sommiers, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
133.- Tapicería, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
SECCION NOVENA
VESTIDOS Y TOCADOS
134.- Alpargatas, 1a. clase $ 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
135.- Botones, paraguas, quitasoles,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
136.- Calzados, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 1.680.-
137.- Camisas y ropa blanca, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
138.- Corbatas, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
Id. 4a. clase 840.-
139.- Corsés y fajas, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
140.- Guantes, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
141.- Lavanderías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
142.- Maniquíes, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
143.- Medias, calcetines y tejidos de punto,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
144.- Modistas (talleres), 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
Id. 5a. clase 840.-
145.- Peleterías (talleres), 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 1.680.-
146.- Peluquerías, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
Id. 5a. clase 840.-
147.- Sastrerías, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 1.680.-
148.- Sombreros, gorras, etc., 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 1.680.-
SECCION DECIMA
VEHICULOS
149.- Automóviles, aeroplanos y montaje
de los mismos, 1a. clase $ 100.800.-
Id. 2a. clase 50.400.-
Id. 3a. clase 33.600.-
Id. 4a. clase 16.800.-
150.- Buques de madera o fierro, 1a. clase 16.800.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
151.- Carruajes, carretas, carretones
y carretillas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
Id. 5a. clase 840.-
152.- Lanchas o botes de madera, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
Id. 4a. clase 1.680.-
153.- Repuestos de automóviles, de
aeroplanos, de bicicletas, etc.,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
154.- Tranvías, coches para ferrocarriles,
1a. clase 16.800.-
Id. 2a. clase 8.400.-
SECCION UNDECIMA
INDUSTRIAS VARIAS
155.- Artefactos sanitarios,
1a. clase $ 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
156.- Baños (establecimientos), 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
157.- Cartón, cajas de cartón y sacos de papel
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
158.- Encuadernaciones, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
159.- Escobas, escobillones, cepillos
o pinceles de pelo o crin, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
160.- Estaciones emisoras de radiodifusión,
1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 6.300.-
161.- Flores y coronas artificiales,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 1.680.-
162.- Fotografías, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
163.- Gas industrial, 1a. clase 48.000.-
Id. 2a. clase 25.200.-
Id. 3a. clase 16.800.-
Id. 4a. clase 8.400.-
164.- Imprentas, diarios y revistas,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 5.040.-
Id. 4a. clase 3.360.-
Id. 5a. clase 1.680.-
165.- Imprentas litográficas, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
166.- Imprentas tipográficas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 3.360.-
Id. 4a. clase 1.680.-
167.- Instrumentos de música, discos y
rollos perforados, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
168.- Instrumentos de precisión, de óptica,
fotografías, telefonía, cirugía, etc.,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
169.- Joyas y relojes, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
170.- Juguetes, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
Id. 5a. clase 840.-
171.- Laboratorios químicos y clínicos,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
172.- Producción y transmisión energía
eléctrica, 1a. clase 126.000.-
Id. 2a. clase 75.600.-
Id. 3a. clase 50.400.-
Id. 4a. clase 25.200.-
Id. 5a. clase 12.600.-
Id. 6a. clase 7.560.-
173.- Negocios de distribución y venta
de energía eléctrica, 1a. clase 126.000.-
Id. 2a. clase 75.600.-
Id. 3a. clase 50.400.-
Id. 4a. clase 25.200.-
Id. 5a. clase 20.160.-
Id. 6a. clase 12.600.-
Id. 7a. clase 7.560.-
Id. 8a. clase 5.040.-
174.- Naipes, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
175.- Objeto de caza y pesca, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
176.- Objetos de goma y caucho, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 5.040.-
Id. 3a. clase 2.520.-
177.- Papel, 1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 25.200.-
Id. 3a. clase 16.800.-
Id. 4a. clase 8.400.-
178.- Radiografía y fisioterapia,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
179.- Vulcanización, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
C.- ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
SECCION PRIMERA
Bancos y Casas Importadoras
180.- Bancos extranjeros, oficina principal
en el país, 1a. clase 210.000.-
Id. 2a. clase 147.000.-
181.- Sucursales de los mismos dentro de
la comuna de la oficina principal,
1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 14.700.-
182.- Sucursales de los mismos, establecidas
en otras comunas, 1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 25.200.-
183.- Bancos nacionales, oficina principal,
1a. clase 126.000.-
Id. 2a. clase 84.000.-
Id. 3a. clase 42.000.-
184.- Sucursales de los mismos, dentro de
la comuna de la oficina principal,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
185.- Sucursales de los mismos, establecidas
en otras comunas, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
186.- Casas de cambio de monedas y valores,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
187.- Casas importadoras con ventas al por
mayor y menor (matriz),
1a. clase 84.000.-
Id. 2a. clase 63.000.-
Id. 3a. clase 50.400.-
Id. 4a. clase 33.600.-
Id. 5a. clase 21.000.-
Id. 6a. clase 12.600.-
188.- Agencias de las mismas, dentro de
la comuna de la casa matriz,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.520.-
189.- Agencias de las mismas, establecidas
en otras comunas, 1a. clase 25.200.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 12.600.-
Id. 4a. clase 8.400.-
Id. 5a. clase 4.200.-
190.- Bodegas o depósitos de las casas
importadoras y mayoristas,
1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 840.-
SECCION SEGUNDA
AGENCIAS, CORRETAJES Y COMISIONES
191.- Agencias de casas comerciales,
fábricas o industrias establecidas
en el extranjero,
1a. clase $ 63.000.-
Id. 2a. clase 33.600.-
Id. 3a. clase 25.200.-
Id. 4a. clase 16.800.-
Id. 5a. clase 8.400.-
Id. 6a. clase 4.200.-
192.- Agencias de casas comerciales,
fábricas o industrias establecidas
en el país, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.520.-
Id. 3a. clase 1.680.-
193.- Agentes viajeros de las casas
comerciales, fábricas o industrias
establecidas en el extranjero y que
deban pagar en cada comuna donde
comercian, 1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 4.200.-
194.- Agentes de Aduana, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
195.- Representantes de Agentes de Aduana,
1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
196.- Agentes de compra y venta,
arrendamientos o hipotecas de
propiedades, o empresas de formación
de balnearios o poblaciones o
parcelaciones agrícolas,
1a. clase 16.800.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
197.- Bolsas de Valores en ciudades de
más de quinientos mil habitantes 210.000.-
En ciudades de menos de quinientos
mil habitantes 42.000.-
198.- Casas de consignación y remates
de muebles y otros artículos,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.520.-
199.- Casas de préstamos, empeños, montepíos,
que no estén bajo garantía del Estado
o de las Municipalidades,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 6.300.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.100.-
200.- Corredores de Bolsas, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
201.- Corredores y oficinas de corretaje
en general, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
202.- Oficinas de liquidación mercantil
y de informes comerciales,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
SECCION TERCERA
TELEGRAFOS Y TELEFONOS
203.- Cables internacionales, 1a. clase $ 42.000.-
Id. 2a. clase 25.200.-
Id. 3a. clase 12.600.-
204.- Casas instaladoras de comunicaciones
inalámbricas, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
205.- Oficinas comerciales de estaciones
radiodifusoras, 1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 12.600.-
Id. 4a. clase 6.300.-
206.- Teléfonos, Oficina Matriz,
1a. clase 126.000.-
Id. 2a. clase 63.000.-
Id. 3a. clase 42.000.-
Id. 4a. clase 21.000.-
207.-Sucursales en otras comunas,
1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 840.-
208.- Sucursales de las mismas, dentro
de la comuna, 1a. clase 1.260.-
Id. 2a. clase 840.-
209.- Telégrafos, Oficina Matriz,
1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 12.600.-
210.- Sucursales de los mismos, en
otras comunas, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
211.- Sucursales de los mismos, dentro de
la comuna, 1a. clase 1.260.-
Id. 2a. clase 840.-
SECCION CUARTA
TRANSPORTES Y ESTABLOS
212.- Caballerizas de caballos de carrera,
1a. clase $ 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
213.- Caballerizas públicas o particulares
y establos, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
Id. 6a. clase 420.-
214.- Cocheras y depósitos públicos para
carretones y carretas,
1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
Id. 4a. clase 420.-
215.- Empresas extranjeras de vapores o
aviones, Oficina Principal en el país,
clase única 84.000.-
216.- Agencias de las mismas, clase única 4.200.-
217.- Empresas nacionales de vapores o
aviones, Oficina Principal,
1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 21.000.-
Id. 3a. clase 8.400.-
218.- Agencias de las mismas, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
219.- Diques flotantes, clase única 21.000.-
220.- Empresas de ascensores, por cada
ascensor, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
221.- Empresas de ferrocarriles o tranvías,
1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.100.-
222.- Empresas de mudanzas, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 420.-
223.- Empresas de pompas fúnebres,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
224.- Empresas de recepción o remisión
de carga o transportes de pasajeros
o mercaderías por tierra o aire, sin
perjuicio de la respectiva patente
de vehículos, 1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 12.600.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.100.-
Id. 6a. clase 1.260.-
Id. 7a. clase 840.-
225.- Empresas de buques a la vela, o
agencias de las mismas,
1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 840.-
226.- Garages mecánicos para reparaciones de
automóviles, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
227.- Garages públicos exclusivos para guardar
automóviles, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
SECCION QUINTA
TEXTILES Y VESTUARIOS
228.- Paqueterías, baratillos y tiendas de
artículos de poco valor,
1a. clase $ 10.500.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 6.300.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.100.-
Id. 6a. clase 1.260.-
Id. 7a. clase 840.-
229.- Sombrererías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
230.- Tiendas de artículos de lana,
algodón, sedas, paños, telas, etc.,
que importan todo o parte de su
mercadería,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 6.300.-
Id. 4a. clase 4.200.-
Id. 5a. clase 2.100.-
Id. 6a. clase 1.260.-
231.- Tiendas de artículos de lana,
algodón, sedas, paños, telas, etc.,
que no importan sus mercaderías,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
232.- Tiendas de trajes y artículos para
hombres, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
233.- Tiendas de vestidos y artículos para
señoras, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
234.- Zapaterías, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
SECCION SEXTA
CUEROS Y PIELES
235.- Peleterías, 1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 12.600.-
Id. 4a. clase 8.400.-
Id. 5a. clase 4.200.-
Id. 6a. clase 2.100.-
236.- Talabarterías y tiendas de objetos
de cuero, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
SECCION SEPTIMA
MINERALES Y METALES
237.- Barracas o bodegas de casas
importadoras o exportadoras de
minerales, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
238.- Barracas o bodegas de depósitos de
ventas de fierro, zinc acanalado, etc.,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
239.- Calerías y yeserías, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
240.- Casas compradoras de minerales y metales,
1a. clase 33.600.-
Id. 2a. clase 25.200.-
Id. 3a. clase 16.800.-
Id. 4a. clase 8.400.-
Id. 5a. clase 4.200.-
Las sucursales de estas casas compradoras
pagarán la cuarta parte del valor de la
patente que corresponda a la casa matriz.
SECCION OCTAVA
CERAMICA
241.- Tiendas de artículos de tierra cocida,
1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
242.- Tiendas de loza, cristalerías y otros
artículos análogos,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
243.- Vidrieras, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
SECCION NOVENA
MADERAS
244.- Barracas o depósitos de madera,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
245.- Tiendas de ataúdes, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 3.150.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
246.- Tiendas de toneles, vasijas y tinas
y otros artículos elaborados de
carpintería, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
SECCION DECIMA
PRODUCTOS QUIMICOS
247.- Almacenes de pinturas y barnices y
utensilios para pintores,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
248.- Depósitos de jabón y velas, 1a. clase 1.260.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 420.-
249.- Droguerías y boticas con venta por
mayor, o por mayor y menor,
1a. clase 50.400.-
Id. 2a. clase 33.600.-
Id. 3a. clase 25.200.-
Id. 4a. clase 16.800.-
Id. 5a. clase 8.400.-
250.- Droguerías y boticas con venta
exclusivamente por menor,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
SECCION UNDECIMA
COMERCIO DE ALOJAMIENTO Y DE ALIMENTACION
251.- Almacenes de provisiones de venta
por mayor, o por mayor y menor, sin
que tengan que cubrir otras por los
artículos alimenticios enumerados en
esta sección, 1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
252.- Almacenes de provisiones de venta por
menor sin que tengan que cubrir otras
por los artículos alimenticios
enumerados en esta Sección,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
253.- Bodegas de frutos del país, de venta
por mayor y menor,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
254.- Carnicerías y chancherías,
1a. clase 3.150.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 1.260.-
Id. 4a. clase 840.-
255.- Casas residenciales y de pensión sin
expendio de bebidas alcohólicas,
1a. clase 3.150.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 1.260.-
Id. 4a. clase 840.-
256.- Depósitos de aguas minerales y bebidas
analcohólicas en general,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
257.- Depósitos de aves y huevos, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
258.- Depósito de leche y pan, 1a. clase 1.008.-
Id. 2a. clase 670.-
Id. 3a. clase 336.-
259.- Depósitos de quesos y mantequillas,
1a. clase 1.260.-
Id. 2a. clase 840.-
Id. 3a. clase 420.-
260.- Depósitos de té y café, 1a. clase 3.150.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 1.260.-
Id. 4a. clase 840.-
Id. 5a. clase 420.-
261.- Ferias de animales, 1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 33.600.-
Id. 3a. clase 25.200.-
Id. 4a. clase 16.800.-
Id. 5a. clase 8.400.-
262.- Ferias de productos agrícolas,
1a. clase 21.000.-
Id. 2a. clase 16.800.-
Id. 3a. clase 12.600.-
Id. 4a. clase 8.400.-
Id. 5a. clase 4.200.-
263.- Fiambrerías, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
264.- Fruterías, verdulerías o depósitos
de frutas y verduras, de venta por
mayor y menor, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
Id. 4a. clase 420.-
265.- Galleterías y chocolaterías,
1a. clase 3.150.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 1.260.-
Id. 4a. clase 840.-
266.- Hoteles, restaurantes y hospederías,
sin perjuicio de las respectivas
patentes de Alcoholes,
1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 21.000.-
Id. 3a. clase 8.400.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
267.- Mercados particulares, 1a. clase 42.000.-
Id. 2a. clase 21.000.-
Id. 3a. clase 12.600.-
268.- Pastelerías, dulcerías, confiterías,
fuentes de soda, salones de té y café,
con autorización para expender bebidas
analcohólicas, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
269.- Pescadería y depósitos de mariscos,
1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
SECCION DUODECIMA
COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES
270.- Bombas de bencina y lubricantes para
automóviles, 1a. clase 2.520.-
Id. 2a. clase 1.680.-
Id. 3a. clase 840.-
271.- Depósitos de bencina, parafina y
otras materias inflamables,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
272.- Depósitos de hulla, coke, etc.,
1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
Id. 4a. clase 420.-
273.- Depósitos de municiones y explosivos,
1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
SECCION DECIMATERCERA
AMOBLADO Y MENAJE
274.- Almacenes de artefactos sanitarios,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
275.- Almacenes de lámparas y artefactos
eléctricos para menaje,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
276.- Almacenes de lámparas, estufas y
artefactos similares a gas y parafina,
1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
277.- Almacenes de máquinas de coser,
1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
278.- Colchonerías, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 840.-
279.- Depósitos de catres, 1a. clase 6.300.-
Id. 2a. clase 4.200.-
Id. 3a. clase 3.150.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
280.- Mueblerías con o sin tapicerías,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
281.- Papelerías, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
282.- Tapicerías, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 2.100.-
Id. 3a. clase 1.260.-
283.- Tiendas de utensilios y artefactos
varios para menaje, 1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
SECCION DECIMACUARTA
MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS
284.- Almacenes de artículos de avicultura
y agricultura, 1a. clase 4.200.-
Id. 2a. clase 3.150.-
Id. 3a. clase 2.100.-
Id. 4a. clase 1.260.-
Id. 5a. clase 840.-
285.- Almacenes de maquinarias en general
y de artículos eléctricos,
1a. clase 12.600.-
Id. 2a. clase 8.400.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
Id. 6a. clase 840.-
286.- Almacenes de repuestos y accesorios
para automóviles, 1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
287.- Armería (sin talleres),
1a. clase 2.100.-
Id. 2a. clase 1.260.-
Id. 3a. clase 840.-
288.- Establecimientos para la venta de
automóviles y maquinarias usadas,
1a. clase 8.400.-
Id. 2a. clase 6.300.-
Id. 3a. clase 4.200.-
Id. 4a. clase 2.100.-
Id. 5a. clase 1.260.-
289.- Mercerías, 1.a clase 21.000.-
Id. 2.a clase 16.800.-
Id. 3.a clase 12.600.-
Id. 4.a clase 8.400.-
Id. 5.a clase 4.200.-
Id. 6.a clase 2.100.-
Id. 7.a clase 1.260.-
SECCION DECIMAQUINTA
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS
290.- Carruseles y otras diversiones
semejantes (si no son de instalaciones
y funcionamiento más o menos permanen-
te, se les aplicará el derecho de circos),
1.a clase $ 4.200.-
Id. 2.a clase 2.100.-
Id. 3.a clase 840.-
291.- Clubes hípicos e hipódromos,
1.a clase 210.000.-
Id. 2.a clase 126.000.-
Id. 3.a clase 42.000.-
Id. 4.a clase 8.400.-
292.- Teatros, cinematógrafos y salas o
recintos de espectáculos y diversio-
nes pagados, 1.a clase 21.000.-
Id. 2.a clase 16.800.-
Id. 3.a clase 12.600.-
Id. 4.a clase 8.400.-
Id. 5.a clase 4.200.-
Id. 6.a clase 2.100.-
Id. 7.a clase 1.260.-
293.- Salas de baile con autorización
para vender bebidas analcohólicas,
1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
294.- Salas de juego de billares, palitro-
ques, canchas de bola, frontones de
pelotas, etc., con autorización para
expender bebidas analcohólicas,
1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
SECCION DECIMASEXTA
SEGUROS
295.- Compañías extranjeras de seguros de
cualquier riesgo, casas principales
establecidas en el país,
1.a clase 21.000.-
Id. 2.a clase 12.600.-
Id. 3.a clase 8.400.-
Id. 4.a clase 4.200.-
296.- Sucursales de las mismas, en la
comuna de la casa principal,
1.a clase 2.100.-
Id. 2.a clase 1.260.-
Id. 3.a clase 840.-
297.- Sucursales de las mismas, en otras
comunas, 1.a clase 6.300.-
Id. 2.a clase 4.200.-
Id. 3.a clase 2.100.-
298.- Compañías nacionales de seguros de
cualquier riesgo, casa principal,
1.a clase 12.600.-
Id. 2.a clase 8.400.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
299.- Sucursales de las mismas, en las
comunas de la casa principal,
1.a clase 1.260.-
Id. 2.a clase 840.-
Id. 3.a clase 420.-
300.- Sucursales de las mismas, en otras
comunas, 1.a clase 2.100.-
Id. 2.a clase 1.260.-
Id. 3.a clase 840.-
Id. 4.a clase 420.-
SECCION DECIMASEPTIMA
COMERCIOS VARIOS
301.- Agencias de empleos, 1.a clase $ 1.260.-
Id. 2.a clase 840.-
302.- Agencias o agentes de loterías públicas,
1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
303.- Almacenes de artículos de escritorio,
1.a clase 2.100.-
Id. 2.a clase 1.260.-
Id. 3.a clase 840.-
304.- Almacenes de radios, fonógrafos y sus
accesorios, 1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
305.- Almacenes de instrumentos de música,
1.a clase 4.200.-
Id. 2.a clase 3.150.-
Id. 3.a clase 2.100.-
Id. 4.a clase 1.260.-
306.- Almacenes de instrumentos de óptica
y precisión, 1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
307.- Almacenes de música, 1.a clase 4.200.-
Id. 2.a clase 3.150.-
Id. 3.a clase 2.100.-
Id. 4.a clase 1.260.-
Id. 5.a clase 840.-
308.- Almacenes de tabaco, útiles para
fumar y cigarrerías, 1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
Id. 6.a clase 840.-
309.- Almacenes y tiendas de artículos
fotográficos, 1.a clase 4.200.-
Id. 2.a clase 3.150.-
Id. 3.a clase 2.100.-
Id. 4.a clase 1.260.-
Id. 5.a clase 840.-
310.- Empresas de aseo domiciliario de
alcantarillado y demás similares,
1.a clase 2.100.-
Id. 2.a clase 1.260.-
Id. 3.a clase 840.-
311.- Grandes tiendas de mercaderías y
artículos de diversas clases, sin que
tengan que cubrir otras patentes por
los giros indicados en las Secciones
2.a, 5.a, 6.a, 10.a, 13.a, 14.a y 17.a,
1.a clase 84.000.-
Id. 2.a clase 63.000.-
Id. 3.a clase 42.000.-
Id. 4.a clase 21.000.-
Id. 5.a clase 12.600.-
312.- Jardines con venta de plantas y
flores y tiendas de flores naturales,
1.a clase 4.200.-
Id. 2.a clase 3.150.-
Id. 3.a clase 2.100.-
Id. 4.a clase 1.260.-
Id. 5.a clase 840.-
313.- Joyerías y relojerías, 1.a clase 63.000.-
Id. 2.a clase 50.400.-
Id. 3.a clase 42.000.-
Id. 4.a clase 33.600.-
Id. 5.a clase 21.000.-
Id. 6.a clase 12.600.-
Id. 7.a clase 6.300.-
Id. 8.a clase 4.200.-
Id. 9.a clase 2.100.-
314.- Jugueterías, 1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
315.- Librerías, 1.a clase 6.300.-
Id. 2.a clase 4.200.-
Id. 3.a clase 3.150.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
Id. 6.a clase 840.-
316.- Semillerías, 1.a clase 2.520.-
Id. 2.a clase 1.680.-
Id. 3.a clase 840.-
317.- Tiendas de antigüedades, 1.a clase 8.400.-
Id. 2.a clase 6.300.-
Id. 3.a clase 4.200.-
Id. 4.a clase 3.150.-
Id. 5.a clase 2.100.-
318.- Tiendas de artículos de deportes,
plaqué y cuadros, 1.a clase 10.500.-
Id. 2.a clase 8.400.-
Id. 3.a clase 6.300.-
Id. 4.a clase 4.200.-
Id. 5.a clase 2.100.-
319.- Tiendas de artículos religiosos,
1.a clase 6.300.-
Id. 2.a clase 4.200.-
Id. 3.a clase 3.150.-
Id. 4.a clase 2.100.-
Id. 5.a clase 1.260.-
Id. 6.a clase 840.-
320.- Vendedores o agentes viajeros, que
comercian al detalle en artículos de
vestir, pieles, joyas, perfumes,
artículos de lujo, etc., en cada
comuna en que ejerzan sus actividades,
1.a clase 10.500.-
Id. 2.a clase 8.400.-
Id. 3.a clase 6.300.-
Id. 4.a clase 4.200.-
Id. 5.a clase 2.100.-
321.- Talleres obreros en general, enten-
diéndose por tales aquellos en que el
obrero (ambos sexos) trabaje por su
propia cuenta, ya sea en confección o
compostura de ropa o tejidos, calzado,
máquinas diversas, muebles, armas,
objeto de yeso o greda, escultores,
grabadores en metal, gásfiters y hoja-
lateros, pintores, decoradores, lapi-
darios, torneros, bronceros, carpinte-
ros, cerrajeros, doradores, ebanistas,
electricistas, herradores, herreros,
mecánicos, modistas, mecanógrafos,
niqueladores, relojeros, tapiceros, etc.,
1.a clase 840.-
Id. 2.a clase 420.-
Id. 3.a clase 210.-
322.- Puestos o locales para industrias o
negocios establecidos con permiso de la
autoridad comunal, que no tengan clasi-
ficación expresa en este cuadro,
1.a clase 12.600.-
Id. 2.a clase 8.400.-
Id. 3.a clase 6.300.-
Id. 4.a clase 4.200.-
Id. 5.a clase 3.150.-
Id. 6.a clase 2.100.-
Id. 7.a clase 1.260.-
Id. 8.a clase 840.-
323.- Cocinerías, sin expendio de bebidas
alcohólicas, 1.a clase 840.-
Id. 2.a clase 420.-
Id. 3.a clase 252.-
324.- Puestos varios de carbón, leña,
lustrines, verduras, cocinas y otros
fuera de mercado, al por menor,
1.a clase 2.100.-
Id. 2.a clase 1.260.-
Id. 3.a clase 840.-
Id. 4.a clase 252.-
325.- Teléfonos públicos, que no sean
sucursales de empresas telefónicas y
oficinas de mensajeros,
1.a clase 1.260.-
Id. 2.a clase 840.-
Id. 3.a clase 420.-
326.- Vendedores ambulantes en general de
mercaderías de poco valor,
1.a clase 840.-
Id. 2.a clase 420.-
Id. 3.a clase 210.-
CUADRO N.o 3
DERECHOS MAXIMOS POR CONCESIONES, PERMISOS Y PAGO
DE SERVICIOS QUE ESTARAN FACULTADAS PARA COBRAR LAS
MUNICIPALIDADES
1.- Derechos de estudio y aprobación de planos, otorgamiento
de permisos para edificación e inspección de construcciones y de
análisis o examen de materiales de construcción.
a) Estudio y aprobación de planos y permisos de edificación,
al concederse el permiso, diez por mil sobre el valor del costo
de la construcción, calculado por la Oficina Técnica Municipal.
Este derecho será de siete por mil cuando se trate de
construcciones destinadas exclusivamente a la vivienda y su valor
no sea superior a un millón de pesos.
b) Inspección de construcciones en conformidad con las
ordenanzas generales y locales sobre la materia, por una sola
vez:
Construcciones de $ 10.000 a $ 30.000 $ 600.-
Construcciones de $ 30.001 a $ 100.000 1.000.-
Construcciones de $ 100.001 a $ 200.000 1.400.-
Construcciones de $ 200.001 a $ 500.000 2.000.-
Construcciones de $ 500.001 a $ 1.000.000 3.000.-
Construcciones de $ 1.000.001 a $ 2.000.000 5.000.-
Construcciones de $ 2.000.001 a $ 5.000.000 6.000.-
Construcciones de $ 5.000.001 a $ 10.000.000 10.000.-
Construcciones de $ 10.000.001 a $ 20.000.000 20.000.-
Construcciones de más de $ 20.000.000 49.000.-
c) Análisis o examen de materiales de
construcción $ 200.-
2.- Derechos de líneas, niveles, andamios y
cierros:
a) Dación de líneas de edificación de cierros de
propiedades, con avalúo fiscal del terreno hasta $ 200
el metro cuadrado, $ 200; de $ 201 a $ 1.000, el metro
cuadrado, $ 600; de $ 1.001 a $ 3.000 el metro cuadrado,
$ 1.000, y superiores a $ 3.000 el metro cuadrado, $
2.000.
b) Dación de niveles, el mismo derecho indicado en
la letra anterior.
c) Andamios y cierros para construcciones, por cada
metro lineal de ocupación de la calle, diariamente, un
uno por mil del valor del terreno ocupado, calculado
según la cuantía que el rol de avalúos asigna al terreno
en que se ejecute la construcción.
En ningún caso el derecho será inferior a dos pesos
diarios por metro lineal.
3.- Derechos de remoción de pavimentos:
Por cada metro cuadrado, diario $ 6.-
4.- Derechos por ocupación temporal o permanente de
paseos, plazas, calles y demás lugares de uso
público:
a) Mantención de escombros o mate-
riales de construcción, cuatro por mil
del valor del terreno adyacente de pro-
piedad particular, durante los diez pri-
meros días, y dos por mil adicional por
cada período de diez días.
b) Bombas de bencina y aceite, anual 20.000.-
c) Extracción de arena, ripio u otros
materiales de los bienes nacionales de uso
público, por metro cúbico extraído 2.-
Cuando la extracción se haga en pozos
lastreros de propiedad particular, el derecho
será de $ 20 por metro cúbico extraído.
d) Instalaciones para venta de perió-
dicos no adheridos al suelo 200.-
e) Instalaciones o construcciones varias
en bienes nacionales de uso público: el 80
por ciento anual sobre el valor del terreno
ocupado, calculado según la cuantía que el
rol de avalúo asigne a los terrenos vecinos.
5.- Derechos de estacionamientos en puntos
determinados de las calles o lugares de uso público: de
vehículos particulares, $ 6.000 al año y $ 10.000 para
Santiago y Valparaíso;
De pasajeros o de carga, $ 1.000 anuales.
6.- Los vehículos de transporte colectivo de
pasajeros que transiten en caminos, calles y demás
lugares de uso público deberán usar únicamente los
boletos elaborados por las Municipalidades
correspondientes a la cabecera de la provincia en que
inicien su recorrido, las que cobrarán por ellos el
precio de diez centavos por cada boleto, incluído el
costo de elaboración. El producto neto de este derecho
se distribuirá entre las diversas Municipalidades de
cada provincia o provincias del recorrido, en proporción
al avalúo de los bienes raíces de cada una de ellas, y
la Municipalidad expendedora de dichos boletos deberá
entregar la cuota correspondiente a cada Municipalidad,
en los meses de Mayo y Noviembre de cada año.
Dicho producto ingresará a una cuenta especial que
deberá llevar cada Municipalidad cabecera de provincia,
y sobre ella sólo se podrá girar para hacer el reparto a
que se refiere el inciso anterior.
7.- Derechos de sello municipal:
En cada hoja de las solicitudes y expedientes, $
20, en conformidad al artículo 3.o de la ley N.o 10,583,
de 3 de Octubre de 1952, en relación con la letra f) del
artículo 68 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de
1954.
8.- Derechos por inspección de fábricas, negocios y
salas de espectáculos antes de su apertura y durante su
funcionamiento, para establecer si cumplen con las
ordenanzas y reglamentos respectivos:
40 % sobre el valor de la patente respectiva el
cual se pagará una vez al año.
9.- Derechos por comprobación y marca de pesas y medidas:
Por cada establecimiento o negocio en
que se efectúe la comprobación, y cobrables
sólo una vez al año $ 20.-
10.- Derechos por exámenes sanitarios:
Aplicación de tuberculina, por animal 10.-
11.- Derechos por toda propaganda que se realice en
la vía pública o que sea oída desde la misma y la que se
fije o efectúe en el exterior de los edificios, con
excepción de la electoral, política o religiosa, o de la
que haga la autoridad sanitaria:
a) Avisos luminosos, por metro cuadrado o
fracción de éste, anual $ 320.-
b) Avisos no luminosos, con excepción de
la plancha de los profesionales y de
los rótulos de los establecimientos de
beneficencia o de instrucción y los
avisos colocados en el interior del
negocio, por metro cuadrado de super-
ficie o fracción de éste, anual 2.000.-
c) Vidrieras o vitrinas salientes
de las fachadas, sean en la vía
pública o en pasajes interiores
de tránsito o acceso público y
destinadas a la propaganda, por
cada metro cuadrado de superficie
o fracción de éste, al año 3.000.-
d) Proyectores de avisos instalados
en la vía pública o en lugares de
acceso público, al año 4.000.-
e) Proyecciones de avisos en salas de
espectáculos de diversiones públicas,
al año 4.000.-
f) Altoparlantes destinados a la
propaganda, al mes 10.000.-
g) Vehículos anunciadores al día 200.-
h) Vehículos anunciadores con
altoparlantes, al día 2.000.-
12.- Derechos por examen de conductores de
vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para
manejar vehículos y por venta de placas y libretas
relacionadas con estos servicios:
a) Licencias para conductores
profesionales de automóviles $ 200.-
Licencias para conductores
particulares de automóviles 400.-
Licencias para conductores de
vehículos de tracción animal 40.-
Licencias para cobradores de autobuses 40.-
b) Placas para choferes y cobradores de
autobuses y para choferes de microbuses 80.-
c) Placas para cuidadores de automóviles 80.-
d) Carteles de recorridos de autobuses,
microbuses y taxibuses 40.-
e) Permisos transitorios para conducir
vehículos, al día 10.-
Permisos para practicar en la
conducción de automóviles, al día 20.-
f) Libretas de taxímetros 40.-
13.- Derechos de guías de libre tránsito para
animales:
Las tasas que establece la ley especial sobre guías
de libre tránsito, duplicadas.
Por cabeza de ganado mayor que se interna al país,
que se pagará en beneficio de la Municipalidad en cuya
comuna está ubicada la Aduana por donde se ha efectuado
la internación, $ 20.
Este derecho será cobrado por la Aduana respectiva,
la que deberá ingresarlo mensualmente en arcas
municipales.
14.- Derechos de inspección y transferencia de
vehículos:
a) Revisión de vehículos de servicio
público, al año $ 80.-
b) Transferencias de vehículos con patente 100.-
15.- Derechos de comerciantes ambulantes:
Los comerciantes ambulantes en mercaderías
escaso valor, con capital hasta de $ 300, pagan
hasta $ 2 diarios en las comunas donde ejercieren
su comercio ocasionalmente.
16.- Derechos por exhibición de películas
cinematográficas extranjeras y por instalaciones
de radio:
1.- Exhibición de toda película extranjera,
la primera vez, en
cada comuna de primera categoría:
a) En idioma castellano 100.-
b) En otros idiomas 300.-
2.- Receptores de radio con fines de
propaganda comercial, al año 600.-
17.- Derechos varios:
a) Inscripción de empresas o contra-
tistas para limpia de chimeneas y
otros servicios semejantes, sin
perjuicio del pago de la patente
respectiva, por una sola vez 200.-
b) Informes hechos por funcionarios
municipales, a petición de
particulares 600.-
c) Copia de planos municipales 200.-
d) Copias de resoluciones o expedien-
tes: copia simple, por página 6.-
e) Certificado de deslindes de propie-
dades en conformidad con el plano
catastral 40.-
f) Levantamiento de plano catastral,
derecho que pagará el propietario.
Por cada inmueble, $ 40, más seis
centavos por cada metro cuadrado de
superficie edificada y dos centavos
de recargo por cada piso, si el
edificio tuviere varios pisos.
g) Inscripción de ingenieros, arquitec-
tos y constructores de obras para
los efectos contemplados en las
ordenanzas sobre edificación, sin
perjuicio de la patente respectiva,
por una sola vez 600.-
h) Autorización de recorridos de micro-
buses, anual, por cada vehículo 600.-
i) Autorización de recorridos de auto-
buses y taxibuses, anual, por cada
vehículo 300.-
j) Dación de duplicados de placas paten-
tes de vehículos, en los casos previs-
tos en el artículo 41 de la ley, ade-
más del valor de la nueva placa,
veinte por ciento del monto de la
patente respectiva.
k) Derechos por permisos no consultados
especialmente $ 600.-
l) Derechos para funcionamiento de cir-
cos, por semana de trabajo:
Desde $ 10 a $ 30 los nacionales, y
desde $ 20 a $ 200 los extranjeros.