Artículo 9.o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
    1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales;
    2.o Renta de arrendamiento de pisos y puestos en los mercados municipales; pago de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.
    3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pago de los servicios de pesaje, de aseo y frigoríficos y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos;
    4.o Pago de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna;
    5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas;
    6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna;
    7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas;
    8.o Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipales que puedan y acuerden seguir cobrándolo.