Artículo 27.o Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos.
    Para poder cobrar esta contribución deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales.
    El producto del impuesto, junto con el establecido en el artículo 116, se invertirá preferentemente en pagar los servicios de alumbrado público y de dependencias municipales y los consumos de gas y servicios de teléfonos que deban ser costeados por las Municipalidades, y únicamente el exceso, si lo hubiere, se destinará, en la proporción que determine el Presidente de la República, al mejoramiento, extensión y mantenimiento de los mismos servicios y a nuevas obras de adelanto comunal.
    Los alcaldes no podrán decretar pagos con cargo a los impuestos a que se refiere este artículo, ni los tesoreros efectuarlos, mientras existan cuentas impagas de dichos servicios.