Artículo 28.o Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un uno por ciento (1 %) del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un seis por ciento (6 %), el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.
Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto.