Artículo 107.o Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N.o 3 de esta ley.
Aquellos derechos que no estuvieren comprendidos en dicho cuadro, serán regulados libremente por las Municipalidades con aprobación de las Asambleas Provinciales y con sujeción a las leyes especiales que rijan las materias sobre que versaren.