Artículo 114.o Las subdivisiones de sitios, o parcelaciones, exceptuadas las que hagan la Caja de la Habitación, la Caja de Colonización Agrícola y las Cajas de Previsión, necesitarán la aprobación de la respectiva Municipalidad.
    El dueño o formador de éstos pagará un derecho equivalente al uno por ciento del valor de su avalúo vigente, a beneficio municipal.
    Se aplicará, a los casos a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley número 224, de 5 de Agosto de 1953.