Artículo 116.o Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo:
    a) Las líneas aéreas y subterráneas de transmisión y conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafos y teléfonos;
    b) Las postaciones y canalizaciones correspondientes;
    c) Las conducciones de gas y otros fluidos y sus anexos;
    d) Las líneas férreas urbanas e interurbanas que sólo substraen parcialmente al público el uso de una parte de una calle o camino en que se encuentran ubicadas.
    Se exceptúan de esta contribución las cañerías de agua potable y los desagües de alcantarillado.
    Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida para la contribución sobre los bienes raíces.
    El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,174 de 5 de Septiembre de 1927.
    La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las aplicaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.