Artículo 19.
Los derechos consulares se pagarán por medio de estampillas consulares adheridas a los respectivos documentos, que serán inutilizadas en la forma que el Reglamento Consular prescriba.
Los derechos percibidos por las actuaciones contempladas en los números 28, del artículo 7.o; 38 a 46 inclusives del artículo 11.c y los artículos 14.o y 15.e de la presente ley, corresponderá el Cónsul, quien estará obligado a otorgar recibo y a ellos no se extiende lo dispuesto en el inciso anterior.