Artículo 14°.- Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección de Impuestos Internos lo solicite.
    Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser, comisionistas o martilleros.