DECLARA QUE LAS PERSONAS QUE, POR PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL, AL OPTAR A UN CARGO DE REPRESENTACION POPULAR, RENUNCIEN AL EMPLEO, CARGO O FUNCION QUE DESEMPEÑAREN, PODRAN CONTINUAR EN CALIDAD DE IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION A QUE ESTABAN AFECTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Las personas que, por precepto constitucional o legal, al optar a un cargo de representación popular, renucien al empleo, cargo o función que desempeñaren, podrán continuar en calidad de imponentes de la Caja de Previsión a que estaban afectos al momento de su elección, o podrán acogerse a la previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, durante su mandato y hasta seis meses después de cesar en éste.
Las personas que por cualquier causa cesaren en su empleo al ser elegidos para cargos de representación popular o durante su desempeño como tales, podrán continuar acogidos al mismo régimen de previsión de que disfrutaban en el momento de su cesación.
En los casos contemplados en los dos incisos anteriores, serán de cargo del interesado el total de las imposiciones patronales y personales que determinen las respectivas leyes orgánicas en cada caso.
Artículo 2.o Las personas indicadas en el inciso primero del artículo anterior impondrán sobre la dieta vigente al momento de acogerse a esta ley o sobre el sueldo correspondiente al cargo de Secretario de la Municipalidad de Santiago, según se trate de parlamentarios o regidores, respectivamente, o sobre el sueldo que tenga asignado o se le asigne posteriormente al último empleo, cargo o función que hubieren desempeñado.
Las personas que hubieren estado afectas a los reajustes establecidos en la ley N.o 7.295 y que impongan sobre el sueldo que tenían, podrán imponer, además, sobre la diferencia entre el sueldo vital vigente a la época en que renunciaron al cargo y el existente en el momento de su acogimiento a esta ley.
Para los efectos de pagar imposiciones retroactivas, las respectivas Cajas otorgarán a los interesados préstamos a un plazo no menor de 60 mensualidades con un interés simple de 6 % anual. Los derechos se adquirirán desde la firma del respectivo pagaré. En ningún caso podrá deducirse por amortización más del 20 % de la renta declarada.
Artículo 3.o Los servicios reconocidos en virtud de esta ley y por los cuales se integran imposiciones, serán válidos para todos los efectos legales.
Las disposiciones de la ley N.o 10.986, de 5 de Noviembre de 1952, serán aplicables a estas personas respecto de cualquiera Caja de Previsión, prevaleciendo las normas de esta ley sobre las especiales de las leyes orgánicas de las Cajas respectivas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} Artículo 1.o Las personas que desempeñen actualmente cargos de representación popular y que hayan estado o estén afectos a una Caja de Previsión, podrán solicitar de sus respectivas Cajas el reconocimiento de todos los períodos de representación popular o de desafiliación, para cuyo efecto pagarán las imposiciones correspondientes por el período o períodos que se les reconozcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o, inciso final.
Artículo 2.o Los parlamentarios y regidores que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la presente ley, podrán acogerse a sus beneficios dentro del plazo de noventa días, contado desde su publicación, y estarán afectos a las disposiciones del artículo 2.o, inciso final.
Asimismo, las personas a que se refiere este artículo que al optar al cargo de representación popular hubieren continuado como imponentes voluntarios tendrán derecho a que se les repute, para todos los efectos legales. que han sido imponentes obligados durante todo ese período.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, quince de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Sergio Altamirano Pinto.