AUTO ACORDADO Nº 1 SOBRE PROCEDIMIENTO SEGÚN EL CUAL DEBERÁN SUSTANCIARSE LAS RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
En Arica, a catorce de noviembre de dos mil siete, siendo las 13:00 horas, sesionó en forma extraordinaria el Tribunal Electoral de la XV Región de Arica y Parinacota, presidido por el Ministro Sr. Javier Aníbal Moya Cuadra, y los abogados Sr. Sergio Toledo Angulo y Sr. Alfredo Gutiérrez Samohod, ambos en su calidad de miembros titulares del Tribunal, actuando como ministro de fe el Sr. Secretario Relator, abogado don Patricio Javier Ponce Correa.
Visto y teniendo presente: Las facultades que confiere a este Tribunal el artículo 34 de la ley 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales; y Teniéndose a la vista, entre otros, los autos acordados de fecha 03 de diciembre de 1998, 16 de abril de 1997, 11 de julio de 2002 y 15 de junio de 2004, del Tribunal Calificador de Elecciones de Chile; y los autos acordados de fecha 28 de julio de 2004 del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, 7 de julio de 2000 del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana y 8 de julio de 2004 del Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región de Rancagua: Por la unanimidad de los miembros integrantes del Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota, se procede a dictar el siguiente auto acordado para regular el procedimiento según el cual deberán sustanciarse las reclamaciones que se interpongan.
Primero.- Toda reclamación que se interponga ante este Tribunal deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en la ley 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales y demás disposiciones legales aplicables, y por las disposiciones del presente auto acordado.
Segundo.- La reclamación deberá ser escrita y contendrá:
1.- El nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante;
2.- La individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario;
3.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan;
4.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere;
5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del Tribunal, y
6.- El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo en aquellos casos en que la ley exceptúa expresamente a las partes de cumplir con esta obligación.
Junto con el escrito a que se refiere este artículo, deberán acompañarse, si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la reclamación y señalarse expresamente los medios de prueba de que las partes pretendan valerse, solicitando de inmediato al Tribunal las diligencias probatorias que se estimen necesarias.
Si la reclamación no cumpliere con cualquiera de los requisitos de este artículo, el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite.
La contestación del reclamado deberá cumplir con los requisitos indicados en el presente artículo. Tercero.- El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Cuarto.- Para la prueba que haya de rendirse ante este Tribunal se aplicarán las normas contempladas en los Títulos IX y XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no fueren contrarias a lo establecido en el presente auto acordado, las disposiciones de la Ley Nº 18.593 y demás normas pertinentes.
Quinto.- Para las apelaciones que debe conceder este Tribunal regirán las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Sexto.- Las reclamaciones contempladas en los artículos 114 y 115 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberán tramitarse conforme a las siguientes reglas:
1.- Las reclamaciones deberán interponerse por los presidentes de los partidos políticos o por los candidatos independientes, o sus mandatarios habilitados, dentro de los cinco días corridos a la fecha de la publicación de la resolución de aceptación o rechazo de las candidaturas por el señor Director Regional del Servicio Electoral;
2.- El escrito de reclamación deberá ser fundado y contener peticiones concretas, patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, debiendo acompañarse todos los medios probatorios que le sirvan de respaldo. Además, cuando proceda, deberá acreditarse la personería del compareciente;
3.- Si la parte agraviada o su representante no hubieren dado cumplimiento a cualquiera de los requisitos indicados precedentemente, o si la reclamación ha sido interpuesta fuera de plazo, el Tribunal la declarará inadmisible sin más trámite;
4.- La reclamación se fallará en cuenta, salvo que alguna de las partes solicite alegatos y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación; en todo caso, los alegatos no podrán exceder de quince minutos por cada parte. No procederá por motivo alguno la suspensión de la vista de la causa.
5.- La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a ella. No procederá en caso alguno la suspensión de la vista de la causa.
6.- Toda cuestión accesoria que se promoviere en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se tramitará y fallará conjuntamente con el reclamo principal.
7.- El Tribunal fallará la reclamación en el término de cinco días contado desde la fecha de ingreso de los autos a la Secretaría, sea que se haya conocido en cuenta o previa vista de la causa, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que puedan decretarse en los casos que se estime estrictamente necesario.
8.- La sentencia y demás resoluciones se notificarán por el estado diario.
9.- En contra de la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, y se sustanciará de conformidad a las reglas del auto acordado vigente dictado para tal efecto por dicho Tribunal.
10.- Las sentencias de este Tribunal, o en su caso, las del Tribunal Calificador de Elecciones, se comunicarán por la vía más rápida, al Director Regional del Servicio Electoral.
Séptimo.- Aplíquense las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto por el presente auto acordado y en cuanto no fueren contrarias las disposiciones de la Ley 18.593 y demás disposiciones legales de rigor.
Octavo.- El presente auto acordado entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Transcríbase el presente auto acordado al Tribunal Calificador de Elecciones de Chile, a los Tribunales Electorales y a las Asociaciones Gremiales de Abogados de la XV Región. Publíquese. Pronunciado por el señor Presidente del Tribunal, Ministro don Javier Aníbal Moya Cuadra y miembros integrantes titulares, Abogados señores Sergio Toledo Angulo y Alfredo Gutiérrez Samohood; actuando como ministro de fe el señor Secretario Relator, abogado don Patricio Javier Ponce Correa.