FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.° Los aumentos de remuneraciones del personal de la Administración del Estado que se conceden por esta ley, se considerarán como un anticipo del reajuste que en conformidad a los artículos 132.° de la ley 10.343 y 26.° del decreto con fuerza de ley 256, corresponde conceder durante el año 1955.
    El reajuste del año 1955 se aplicará sobre las rentas que se estaban percibiendo al 30 de junio de 1954.
    Para los efectos del inciso anterior, se considerarán, además, como rentas percibidas al 30 de junio de 1954, las que se hayan obtenido por los aumentos de grado concedidos en leyes dictadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
    Artículo 2.° Reemplázase la escala de categorías, grados y sueldos establecida en el artículo 1.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, e incorporada al Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, por la siguiente:
1.a Categoría ... ... ... ... ... ...        $  615.240
2.a Categoría ... ... ... ... ... ...          576.240
3.a Categoría ... ... ... ... ... ...          556.920
4.a Categoría ... ... ... ... ... ...          517.080
5.a Categoría ... ... ... ... ... ...          475.200
6.a Categoría ... ... ... ... ... ...          442.560
7.a Categoría ... ... ... ... ... ...          393.840
Grado  1.° .. .. .. .. .. .. .. .. ..          375.000
Grado  2.° .. .. .. .. .. .. .. .. ..          360.000
Grado  3.° .. .. .. .. .. .. .. ..              342.480
Grado  4.° .. .. .. .. .. .. .. ..              320.640
Grado  5.° .. .. .. .. .. .. .. ..              292.680
Grado  6.° .. .. .. .. .. .. .. ..              278.400
Grado  7.° .. .. .. .. .. .. .. ..              256.440
Grado  8.° .. .. .. .. .. .. .. ..              235.200
Grado  9.° .. .. .. .. .. .. .. ..              226.800
Grado 10.° .. .. .. .. .. .. .. ..              214.200
Grado 11.° .. .. .. .. .. .. .. ..              203.640
Grado 12.° .. .. .. .. .. .. .. ..              188.040
Grado 13.° .. .. .. .. .. .. .. ..              171.840
Grado 14.° .. .. .. .. .. .. .. ..              156.480
Grado 15.° .. .. .. .. .. .. .. ..              150.000
Grado 16.° .. .. .. .. .. .. .. ..              144.000
Grado 17.° .. .. .. .. .. .. .. ..              138.000
Grado 18.° .. .. .. .. .. .. .. ..              132.000
Grado 19.° .. .. .. .. .. .. .. ..              126.000
Grado 20.° .. .. .. .. .. .. .. ..              120.000
    Esta escala comprende los actuales sueldos bases, los reajustes legales de sueldos correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento que determina la presente ley.

    Artículo 3.° Fíjase en la cantidad de $ 780.000 anuales la renta del Contralor General de la República y las del Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema.
    Las rentas anteriormente detalladas comprenden los reajustes correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento que la presente ley determina.

    Artículo 4.° Increméntanse los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04, del Presupuesto vigente de Gastos de la Nación en $ 10.400.000, $ 13.800.000 y $ 5.160.000, respectivamente, y los ítem 02/01/04/b-2 y 02/02/04/b-2 en $ 5.400.000 y $ 17.640.000, respectivamente.
    Las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados y la de la Biblioteca del Congreso Nacional destinarán las sumas indicadas en el inciso anterior a mejorar las rentas de sus empleados y los gastos de Secretaría de los Senadores y Diputados. Los sueldos actuales, más el reajuste automático que están percibiendo por los años 1953 y 1954 y los aumentos que se acuerden en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, constituirán, para todos los efectos legales y a contar del 1.° de julio de 1954, la renta de los personales indicados y se consultarán en la Ley de Presupuestos para el año 1955 como renta definitiva, sin perjuicio del reajuste automático que pueda corresponderles a partir del 1.° de enero de este último año, conforme a lo establecido en el artículo 132.° de la ley 10.343.
    Los nuevos sueldos bases de este personal se reajustarán durante el año 1955 en las mismas cantidades que se fijen para las categorías y grados más próximos indicados en el artículo 2.°.
    Los saldos que quedaren después de efectuado el reajuste indicado en el inciso 2.°, incrementarán cada uno de los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04.
    Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, respectivamente, las cantidades indicadas en el inciso 1.° para ser aplicadas a los fines señalados en este artículo.

    Artículo 5.° Fíjanse en las cantidades que se indican los sueldos anuales de los siguientes funcionarios, incluídos los reajustes correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento contemplado por la presente ley:
s/g Jueces de Subdelegación de
  Mejillones y Arica . . . . . .    $ 75.600
s/g Jueces de Distrito de Arica        63.000

    Artículo 6.° Los jornales bases, aumentados en los porcentajes de reajuste de que actualmente gozan por los años 1953 y 1954, del personal de obreros o auxiliares de la Administración Civil del Estado, de carácter permanente, eventuales o transitorios, y pagados con cargo al ítem de gastos variables del Presupuesto de la Nación, con fondos de obras, o fondos globales, con cargo a cuenta de depósitos o fondos propios o de terceros, tendrán los siguientes aumentos:
    Los jornales inferiores a $ 200 diarios, un 50%;
    Los jornales entre $ 200 y hasta $ 300 diarios, 50% sobre los primeros $ 200 y 20% sobre el exceso;
    Los jornales superiores a $ 300 diarios, 50% sobre los primeros $ 200, 20% sobre los siguientes $ 100 y 10% sobre el exceso.
    Se entenderá que gozarán de este beneficio los obreros del Servicio Nacional de Salud, incluídos los pagados a contrata y a tarifado, cualquiera que sea su denominación o forma de remuneración.

    Artículo 7.° Los obreros dependientes del Servicio de Explotación de Puertos quedarán asimilados a lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente ley, en la siguiente forma:
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Grado                          N° de            Jornal
                                obreros            anual
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  9.° Jefes de Secciones            9          $ 226.800
10.° Jefes de Grupos              32            214.200
11.° Ayudantes Jefes de
      Grupos . . . . . . . . .    40            203.640
12.° Operarios 1.°s . . . . .    219            188.040
13.° Operarios 2.°s . . . . .    270            171.840
14.° Operarios 3.°s . . . . .    250            156.480
15.° Operarios 4.°s . . . . .    250            150.000
16.° Operarios 5.°s . . . . .    230            144.000
17.° Operarios 6.°s . . . . .    365            138.000
18.° Operarios 7.°s y
      movilizadores. . . . . .    950            132.000
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    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132.° de la ley 10.343, los obreros señalados en el presente artículo se regirán por las normas establecidas para el personal de empleados de la Administración Civil del Estado.

    Artículo 8.° Fíjase la siguiente escala de sueldos bases para el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública afecto al régimen de trienios:
Grado
  1.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  $ 249.720
  2.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    243.360
  3.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    236.880
  4.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    230.520
  5.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    224.160
  6.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    217.680
  7.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    211.320
  8.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    204.960
  9.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    198.480
10.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    192.120
11.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    185.640
12.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    179.280
13.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    172.920
14.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    166.440
15.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    160.080
16.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    152.400
17.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    146.520
18.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    136.200
19.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    129.840
20.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    121.560
21.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    116.520
22.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    111.720
23.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    104.280
24.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..      98.160
25.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..      68.280
26.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..      53.400
    Los sueldos bases del mismo personal afecto al régimen de trienios que figura actualmente fuera de grado o sin grado, se reemplazarán por los siguientes:
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Grado                Sueldos actuales          Nuevos
                        reajustables      Sueldos Bases
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f/g                    $ 359.888              $ 385.800
f/g                      307.680                326.760
f/g                      272.160                312.000
f/g                      256.320                293.760
f/g                      190.680                241.200
f/g                      189.572                239.760
f/g                      183.012                231.480
f/g                      177.485                224.520
s/g                      54.900                68.280
s/g                      51.630                64.080
s/g                      43.920                53.400
s/g                      26.400                32.760
s/g                      19.153                22.800
s/g                      18.690                22.800
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    La escala a que se refiere el inciso 1.°, como asimismo los nuevos sueldos fijados al personal fuera de grado y sin grado, comprende los reajustes legales de sueldos correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento que la presente ley concede al personal.

    Artículo 9.° Fíjanse como valores unitarios de las horas de clases que percibe el personal docente de los Ministerios de Agricultura y Educación, los siguientes:
    Ministerio de Agricultura Hora de clases que figura en el Presupuesto con un valor de $ 1.586,15, en $ 3.323.
    Hora de clases que figura en el Presupuesto con un valor de $ 1.321,80, en $ 2.736.
    Ministerio de Educación Hora de clases que figura en el Presupuesto con un valor de $ 4.236,60, en $ 8.004.
    Hora de clases que figura en el Presupuesto con un valor de $ 4.871,40, en $ 9.204.
    El nuevo valor de las horas de clases comprende los reajustes legales correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento que la presente ley determina.
    Artículo 10.° La renta base de los Directores Generales de Educación Primaria y Secundaria será igual a la renta base del Director General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica.
    Las rentas asignadas a los Directores Generales de Educación serán compatibles con las rentas de hasta 6 horas de clases en establecimientos dependientes de cualquiera de las Direcciones Generales de Educación.
    Artículo 11.° Transfórmase el cargo de Jefe de Departamento Administrativo, grado 1.° de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, en el de Visitador General de la misma Subsecretaría.
    Artículo 12.° Los Visitadores Generales, grado 1.° (5), de la Dirección General de Educación Primaria y Normal; los Visitadores grado 1.° (4), de ramos humanistas (1), de ramos científicos (1), de ramos técnicos (1) y de escuelas primarias anexas a los liceos (1), de la Dirección General de Educación Secundaria; el Visitador de la Subsecretaría (1), transformado según disposición del artículo anterior y los jefes de Departamentos de la Dirección General de Educación Primaria y Normal (3), de la Dirección General de Educación Secundaria (2), figurarán en las plantas respectivas de sus Servicios, fuera de grado, con renta base anual de $ 293.760.
    Los cargos de Visitadores Generales y Jefes de Departamentos dependientes del Ministerio de Educación serán compatibles con el desempeño de hasta 6 horas de clases.

    Artículo 13.° La renta del profesor primario grado 15.° y todas las rentas del personal del Ministerio de Educación Pública, de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado, afecto al régimen de trienios, serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital de los empleados particulares fijado por la Comisión Mixta de Sueldos para el departamento de Santiago.
    Para los efectos del inciso precedente el Ministerio de Hacienda, dentro de 30 días después de fijado en forma definitiva el sueldo vital ya señalado, dictará un decreto en que se fijen las rentas de los empleados del Ministerio de Educación afectos al régimen de trienios.
    Las rentas así reajustadas regirán desde el 1.° de enero de cada año.
    El presente sistema de reajuste empezará a regir a contar desde el 1.° de enero de 1955 y reemplazará al reajuste a que se refiere el artículo 57.° de la presente ley.
    Mediante la aplicación de las disposiciones del presente artículo, en ningún caso las rentas del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública podrán ser superiores a las rentas más altas de los funcionarios de la Administración Pública, incluída en ella la asignación de título.

    Artículo 14.° Las funciones y rentas del personal que sirva cargos de jornada completa diurna en los establecimientos y Servicios dependientes de las Direcciones Generales de Educación, son compatibles con el desempeño de hasta 12 horas semanales de clases o con un cargo de establecimientos nocturnos, vespertinos, dominicales de enseñanza, salvo la excepción del artículo 87.° del decreto con fuerza de ley 280, de 5 de agosto de 1953.

    Artículo 15.° Reemplázase el artículo 32.° del decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
    "Cuando vaquen menos de 18 horas semanales de clases y no haya en el mismo colegio profesores titulados en la asignatura o sin título, pero nombrados en propiedad que se interesen por ella, tales horas se proveerán sin necesidad de concurso en forma interina. En este caso, no procederá lo dispuesto en el artículo siguiente, pudiendo proponerse para tal efecto a personas que reúnan cualquiera de los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 11.°.
    Se llamará a concurso dentro del mismo año escolar en los meses de noviembre y diciembre. En caso de que a estos concursos no se presentaren personas que reúnan los requisitos para ser designadas en propiedad, se podrá nombrar interinatos por plazo indefinido a quien de los concurrentes tenga preferencia de acuerdo con el artículo 11.°.
    Los nombramientos en propiedad que resultaren de cualquier concurso que se resuelva en el segundo semestre del año, para proveer cargos docentes en la educación pública, se extenderán desde el 1.° de marzo siguiente, salvo que recaigan en personal del mismo establecimiento a que pertenezca el cargo que se concursa o en personas que ingresen al Servicio. En estos casos, el nombramiento en propiedad se extenderá de inmediato.
    Cuando se postergue una designación en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, se podrá nombrar interinamente, hasta el 26 de febrero del siguiente año a cualquiera persona que cumpla con algún requisito de los señalados en la letra b) del artículo 11.°".

    Artículo 16.° Reemplázase el artículo 55.° del decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
    "El sueldo se devengará desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República.
    El empleado debe desempeñar su cargo desde que la autoridad correspondiente le notifica el decreto o resolución de nombramiento totalmente tramitado y le otorga orden de trabajo, y hasta que termina legalmente sus funciones.
    Sin embargo, se puede asumir las funciones del cargo desde la fecha que se indique en la respectiva propuesta, cuando razones de buen servicio así lo aconsejen, aun cuando no se haya dictado decreto o resolución de nombramiento; en dicho decreto o resolución deberá indicarse que el nombramiento es a contar desde la fecha señalada en la propuesta y si no fuere legalmente cursado se aplicará lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 105.° del Estatuto Administrativo.
    El Jefe del Establecimiento o el Director Provincial de Educación respectivo, en su caso, deberá comunicar inmediatamente a la Contraloría General de la República y al Jefe del Servicio, la fecha en que se ha colocado en funciones a una persona. La Contraloría General de la República no tramitará los decretos o resoluciones que designen a dichas personas a contar de la fecha anterior a la consignada en la comunicación mencionada.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al personal de la Educación Pública que se rija, para estos efectos, por el Estatuto Administrativo".
    Artículo 17.° Reemplázase el artículo 88.° del decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
    "Las funciones y rentas del personal que trabaja a jornada diurna completa, serán compatibles con el desempeño de 12 horas semanales de clases o con un cargo en establecimientos nocturnos, vespertinos o dominicales de enseñanza, salvo la excepción del artículo precedente.
    Igual compatibilidad existirá para los profesores de Educación Primaria, para los de las escuelas de aplicación anexas a las Escuelas Normales y Escuelas Primarias anexas a los liceos y para los profesores-ayudantes y los ayudantes de profesores de la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica, cualquiera que sea su jornada de trabajo".

    Artículo 18.° Las personas que desempeñen cargos administrativos o docentes compatibilizados con 6 horas de clases deberán renunciar a partir de la vigencia de esta ley al exceso de horas de clases que tengan sobre este número.

    Artículo 19.° Reemplázase en el artículo 10.° transitorio del decreto con fuerza de ley 280, la expresión "1954" por la siguiente: "1955".

    Artículo 20.° Agrégase al final del artículo 35.° del decreto con fuerza de ley 280, la siguiente frase:
"o haber sido licenciado en alguno de los tres primeros lugares entre los alumnos de su curso".

    Artículo 21.° El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado la suma de $ 166.500.000 y de $ 51.500.000, respectivamente, para que atiendan a los aumentos que, durante el presente año, conforme a la presente ley, deberán efectuar a los funcionarios de su dependencia.
    Igualmente, se otorgará a la Universidad de Concepción la cantidad de $ 27.310.000 durante el presente año para los mismos fines.
    También se entregará en la misma forma indicada en el inciso 1.° la cantidad de $ 20.000.000 a la Universidad Técnica Federico Santa María, la cantidad de $ 20.000.000 a la Universidad Católica de Santiago y $ 15.000.000 a la Universidad Católica de Valparaíso.
    Asimismo, se otorgará $ 20.000.000 a la Universidad Austral de Valdivia, para iguales fines.

    Artículo 22.° Las remuneraciones del personal en servicio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aumentarán en la forma y porcentajes que determine su Director General, con aprobación del Presidente de la República.
    Este aumento en total no podrá exceder, por el presente año, de la suma de $ 817.450.000, y deberá otorgarse a contar desde el 1.° de julio de 1954.
    El Tesorero General de la República entregará a la referida Empresa la suma señalada en el inciso anterior para que atienda, por el presente año, al pago de los aumentos de las remuneraciones que se otorguen conforme a las disposiciones del presente artículo.

    Artículo 23.° El Presidente de la República pondrá a disposición del Servicio Nacional de Salud la suma de $ 1.036.500.000 a fin de que atienda durante el presente año al pago de los aumentos contemplados en la presente ley, al personal proveniente de la ex Beneficencia Pública, ex Servicio Nacional de Salubridad, ex Dirección de Protección a la Infancia y Adolescencia, y, en su caso, al aumento contemplado en el artículo 38.°, para los personales traspasados de la ex Caja de Seguro Obligatorio e Instituto Bacteriológico.

    Artículo 24.° Concédese una subvención extraordinaria, por una sola vez, de $ 10.690.000, al Consejo General del Colegio de Abogados, para el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Asistencia Judicial de su inmediata dependencia, la atención de sus demás necesidades y, especialmente, para mejorar las actuales remuneraciones de su personal durante el presente año, debiendo invertir $ 8.000.000 en estos fines y distribuir el resto, con el mismo objeto, entre los Consejos Provinciales en la forma indicada en el inciso 2.° del artículo 33.° de la ley 6.417.
    Artículo 25.° Las pensiones de jubilación, de retiro, de montepío y las de los deudos del personal fallecido en accidentes en actos del servicio, con derecho a reajuste del artículo 132.° de la ley 10.343 y del decreto con fuerza de ley 37, de 1.° de abril de 1953, serán reliquidadas a contar desde el 1.° de julio de 1954, conforme a las remuneraciones computables a esa fecha para sus similares o los similares de sus causantes en servicio activo, y en relación a los años de servicios computados a base de tantas avas partes o porcentajes, según corresponda al régimen de previsión que exista en el respectivo Servicio.
    Si el cargo en que obtuvo el beneficio no existiere en el momento de efectuarse la reliquidación, el Presidente de la República determinará la categoría, grado o empleo equivalente que servirá de base para practicarla.
    Esta reliquidación de pensiones sólo se hará efectiva en el porcentaje que resulte al aplicar la cantidad de $ 595.000.000 que consulta la presente ley para reajustar estas pensiones, a la diferencia entre las pensiones actuales y las así reliquidadas. Este porcentaje será establecido por decreto del Ministerio de Hacienda expedido en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de la presente ley.
    A contar desde el 1.° de enero de 1955, los fondos que deban destinarse para el cumplimiento del artículo 132.° de la ley 10.343, modificado por el artículo 57.° de la presente ley, y el decreto con fuerza de ley 37, de 1.° de abril de 1953, a favor de los pensionados con derecho a reajuste se distribuirán en la misma forma establecida en el presente artículo y en relación con las remuneraciones de sus similares en servicio activo, sirviendo de abono la suma de $ 595.000.000 consultados en el inciso anterior para el reajuste correspondiente al año 1955.
    Estos reajustes no afectarán a aquellos pensionados que, a virtud de otras disposiciones legales, tengan derecho a un beneficio superior.
    Declárase que las pensiones concedidas por accidentes en actos del servicio al personal de la Administración Civil del Estado o sus familiares, están incluídas en las disposiciones del artículo 132.° de la ley 10.343.
    Las pensiones de jubilación que otorgue la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al personal de la Universidad de Concepción, de acuerdo con la ley 6.755, de 4 de diciembre de 1940, y las de montepío causadas por estos mismos servidores, serán reajustadas periódicamente en el mismo porcentaje que para los servidores públicos resulte de la aplicación del artículo 132.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, modificado por el presente artículo y por el artículo 57.° de esta ley.
    El reajuste lo pagará la Caja al mismo tiempo que pague el reajuste de los funcionarios públicos y el valor que resulte les será reembolsado por la Universidad de Concepción.

    Artículo 26.° Autorízase al Servicio de Seguro Social para alzar en un 30%, a contar del 1.° de octubre de 1954, las pensiones inferiores a $ 1.500 mensuales que paga actualmente a los jubilados por invalidez o vejez, provenientes de las leyes 4.054 y 10.383. Asimismo se le autoriza para elevar las pensiones comprendidas entre $ 1.500 y $ 2.000, a esta última cantidad.
    Esta alza será pagada con los propios recursos del Servicio de Seguro Social y será absorbida por el reajuste que opere para esas pensiones el 1.° de enero de 1955.
    Las pensiones de invalidez y vejez que tenían un monto superior a $ 1.000 al 31 de diciembre de 1952 y que fueron reajustadas el año 1953, en un porcentaje superior al 300%, no serán reajustadas el 1.° de enero de 1955.

    Artículo 27.° Autorízase al Servicio de Seguro Social para que, con cargo a sus propios recursos, aumente hasta el 80% del sueldo vital del departamento de Santiago, las pensiones de gracia concedidas por la ex Caja de Seguro Obligatorio.

    Artículo 28.° Facúltase al Presidente de la República para conceder a los obreros de carácter permanente de la Dirección de Pavimentación Urbana que entre el 1.° de enero de 1954 y la fecha de promulgación de la ley, se hayan acogido o estén tramitando su jubilación por vejez o invalidez, una indemnización extraordinaria hasta de 30 días de salario por cada año de servicios. El salario será el último que hubieren devengado.
    Los gastos que esta disposición ocasione se harán con cargo a los fondos del presupuesto propio de la citada Dirección correspondiente al año 1954.
    Artículo 29.° El Presidente de la República ordenará pagar por un solo organismo el total de las pensiones afectas a cada interesado.

    Artículo 30.° Los poderes o cartas-poderes para el cobro de pensiones deberán ser autorizados por un notario público o un Oficial Civil donde no hubiere notaría y caducarán en el plazo de dos años, contadoLEY 19454
Art. 9°
LEY 18613
ART UNICO
desde la fecha de su otorgamiento.
    La autorización a que se refiere el inciso anterior, será efectuada gratuitamente por los ministros de fe allí indicados, siempre que el documento respectivo contenga una declaración del otorgante que exprese que el mandatario no tendrá derecho a retribución pecuniaria alguna por sus servicios.

    Artículo 31.° Trimestralmente, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre las Oficinas Pagadoras comunicarán a la Tesorería General, para conocimiento de la Dirección de Pensiones, la nómina de los jubilados que hubieren fallecido y las personas que hubieren dejado de cobrar su pensión durante ese período.
    Cuando se dejare de cobrar una pensión por un período superior a un trimestre, la Oficina Pagadora respectiva deberá comprobar la causa, comunicando inmediatamente este hecho a la Dirección de Pensiones, así como los resultados de la investigación. El pago de la pensión no podrá reanudarse sino después de la resolución fundada de la Dirección de Pensiones comunicada a la Oficina Pagadora.
    En todo caso, las Oficinas Pagadoras mencionadas deberán exigir certificados de supervivencia de los beneficiarios de pensiones cada seis meses.
    Los Tesoreros o Pagadores que no cumplan las obligaciones impuestas en el artículo anterior y en el presente, serán considerados cómplices de cualquier fraude que se descubra por cobro indebido de pensiones y serán perseguidos por su responsabilidad penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

    Artículo 32.° Establécese, hasta el 31 de diciembre de 1955, una contribución mensual de medio por mil sobre el monto total de todas las pensiones de jubilación, retiro, montepío y accidentes del trabajo, del personal de la Administración Civil del Estado, de Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de Ferrocarriles del Estado, de instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, que las instituciones pagadoras ingresarán en una cuenta de Depósitos que se creará con este objeto en la Tesorería General de la República.
    Estos fondos se destinarán a la adquisición o arriendo de máquinas calculadoras, de escribir, muebles, materiales, artículos de escritorio, refacción y arreglo de instalaciones y oficinas y al pago de horas extraordinarias, para la Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Hacienda fijará la cantidad necesaria para los fines señalados, dictando las normas reglamentarias que sean pertinentes. El excedente de esos fondos ingresará a rentas generales de la Nación.
    Artículo 33.° El Presidente de la República pondrá a disposición de la Corporación de la Vivienda la cantidad de $ 17.500.000, a fin de que atienda, durante el presente año, al pago de los aumentos consultados en el artículo 2.° de la presente ley, a su personal.

    Artículo 34.° Derógase el inciso 3.° del artículo 5.° de la ley 11.594.

    Artículo 35.° Autorízase a los Consejos de las instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, organismos semifiscales de administración autónoma, a la Caja de Previsión y Ahorros de los Empleados Municipales de Santiago, y a la Caja de Previsión y Ahorros de los Jornaleros Municipales de Santiago, para condonar a los personales de dichas instituciones los saldos de los préstamos concedidos en virtud de las facultades que acordó la ley 9.986.
    Iguales facultades tendrá el Consejo de la Caja de Colonización Agrícola respecto de su personal que en virtud del decreto con fuerza de ley 46, de 17 de junio de 1953, pasó al régimen de empleados públicos.
    La condonación mencionada en los incisos precedentes se atenderá con cargo a los propios recursos de las respectivas instituciones, las que practicarán los castigos correspondientes por las cantidades que el cumplimiento de este artículo les signifique.

    Artículo 36.° Los préstamos o anticipos que las aludidas instituciones hayan otorgado a su personal, en forma directa o indirecta, conforme a la recomendación contenida en la circular 1.968, de 22 de diciembre de 1952, del Ministerio de Hacienda, equivalente a un mes de sueldo con un monto no superior a $ 15.000, se servirán, después de un año contado desde la vigencia de la presente ley, por duodécimos y sin intereses.
    Artículo 37.° Los personales de la ex Caja de la Habitación y de la ex Corporación de Reconstrucción y Auxilio que, en virtud del decreto con fuerza de ley 285, del año 1953, pasaron a formar parte de la Corporación de la Vivienda, quedarán también afectos a los artículos 35° y 36°, en cuanto a la condonación de los préstamos otorgados en virtud de la ley 9.986.
    Artículo 38.° Reemplázase el artículo 6.° de la ley 8.081, por el siguiente:
    "Artículo..... A partir del 1.° de enero de 1954 las instituciones semifiscales y organismos semifiscales de administración autónoma, otorgarán a su personal de planta, a contrata, interino o reemplazante de las plantas administrativas y de los servicios menores o personal secundario una gratificación anual de 16,66% sobre sus rentas imponibles que se pagará semestralmente y que será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
    Estas instituciones u organismos podrán aumentar una gratificación hasta un 25% siempre que cuenten con los fondos necesarios y no sobrepasen sus gastos de los porcentajes máximos ya determinados para administración.
    Los beneficios concedidos en el inciso 1.°LEY 11.792
ART. UNICO
alcanzarán, asimismo, desde el 1.° de enero de 1954, al personal de la Empresa Marítima del Estado, en proporción al tiempo trabajado en el semestre. El personal que reciba estos beneficios no gozará de otra gratificación que la que se deriva de este artículo.
    Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores aquellas instituciones que, por leyes especiales, tengan establecidos o estén facultadas para establecer porcentajes superiores de gratificaciones.
    El Presidente de la República pondrá a disposición de las siguientes instituciones semifiscales, por una sola vez, las cantidades que se detallan, a fin de que atiendan al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1.° de este artículo:
Caja de Retiro y Previsión
  Social de los Ferrocarriles
  del Estado... ... ... ... ... ... ...    $ 8.122.000
Caja de Previsión de los
  Carabineros de Chile.. ... ... ... ..      9.500.000

    Artículo 39.° Facúltase a las instituciones semifiscales cuyas Leyes Orgánicas establecen porcentajes máximos para atender a sus gastos administrativos, para exceder dichos porcentajes en las sumas que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, con excepción de la parte de la gratificación a que se refiere el inciso 2.° del artículo anterior.
    Artículo 40.° El personal de la Superintendencia de Seguridad Social disfrutará de los beneficios establecidos en los incisos 1.° y 2.° del artículo 38.° de la presente ley.
    El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo se deducirá de las entradas propias del organismo mencionado consultadas en el decreto con fuerza de ley 56|1.790, de 1943, en el artículo 79.° de la ley 8.283, y en el decreto con fuerza de ley 219, de 5 de agosto de 1953.

    Artículo 41.° Los funcionarios de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que perciban otras remuneraciones, asignaciones, dietas o participaciones como consejeros o directores en entidades en que tenga participación el Fisco u otra institución semifiscal o autónoma o sus filiales y dependientes, no podrán incrementar sus remuneraciones, por este concepto en más de un 50% de la correspondiente a su cargo.

    Artículo 42.° Las oficinas fiscales, semifiscales y de administración autónoma tendrán un horario uniforme de atención al público. Corresponderá al Presidente de la República fijar dicho horario y establecer sus excepciones en casos calificados.
    Artículo 43.° Todo vehículo de propiedad fiscal,LEY 11986
ART. 9°
llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10.° de la ley 11.498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado.
    La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado no entregará bencina ni cursará pago de reparaciones o mantención para aquellos vehículos que no cumplan con el inciso anterior.
    Dentro de los 15 días contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, el Director General de Aprovisionamiento del Estado enviará al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República, la lista de los vehículos que no cumplan lo dispuesto en este artículo, y la autoridad competente procederá a la destitución de los jefes o funcionarios responsables de ello.
    El Consejo de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, deberá dar cuenta al Congreso Nacional de la forma como ha cumplido el inciso h) del artículo 10.° de la ley 11.498.

    Artículo 44.° Los estudios de primero a sexto año de Comercio que se realizan en los Institutos Comerciales del Estado, son equivalentes a los de primero a sexto año de Humanidades, para los efectos del ingreso como empleados de las instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y delLEY 12.074
ART. UNICO
artículo 2° de la ley 9.864.

    Artículo 45.° Para los efectos de su ubicación en las plantas a que aluden los artículos 3.° y 12.° transitorios de la ley 10.383, el personal que trabajaba el 8 de agosto de 1952 en algunos de los Servicios que integran el Servicio Nacional de Salud, se regirá por la reglamentación que estaba vigente a la fecha de su primer nombramiento en cuanto a requisitos de admisión se refería, en forma que su carrera funcionaria no se interrumpa y tenga acceso a empleos con rentas de las categorías o los grados que contempla la escala de sueldos del artículo 19.° del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953.

    Artículo 46.° Modifícase el artículo 1.° del decreto con fuerza de ley 272, de 5 de agosto de 1953, en la parte que fija la planta de profesionales de la Dirección Nacional de Agricultura en la siguiente forma:
Grado 2.°
  Ingenieros Agrónomos  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  (34)
  Médicos Veterinarios  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 6)
  Químicos Farmacéuticos.. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 2)
  Químico  ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 1)
Grado 3.°
  Ingenieros Agrónomos  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  (20)
  Médicos Veterinarios  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 4)
  Químico  .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 1)
Grado 5.°
  Ingenieros Agrónomos  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  (90)
  Médicos Veterinarios  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  (12)
  Químico Farmacéutico  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 1)
  Químico  .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  ( 1)

    Artículo 47.° Declárase que los funcionarios que fueron trasladados de la Dirección General de Carabineros a la Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda, en virtud del decreto con fuerza de ley 225, de 22 de julio de 1953, siguen incorporados al régimen previsional de dicha Caja en la misma forma y condiciones que el actual personal de Carabineros de Chile.

    Artículo 48.° Autorízase a las Cajas de Previsión para condonar los intereses penales devengados en las deudas hipotecarias de los imponentes de esas instituciones, contraídas con anterioridad al 1.° de enero de 1939 y que correspondan a inmuebles ubicados en las provincias afectadas por el terremoto de ese mismo año.

    Artículo 49.° Condónanse las deudas que deben pagar al Fisco los actuales ocupantes, empleados y obreros de la Administración del Puerto de San Antonio, de bienes raíces fiscales ubicados en el departamento del mismo nombre, por concepto de contribuciones correspondientes a dichos bienes raíces.

    Artículo 50.° Auméntanse en un 30% a partir del 1.° de julio de 1954, las remuneraciones de los Alcaldes, los sueldos de los empleados y los salarios de los obreros de las Municipalidades del país ya sean de planta o a contrata, dándose a este reajuste la misma calidad otorgada en el artículo 1.° al del personal de la Administración Civil del Estado y será absorbido por el reajuste de la ley 10.583.
    Se imputarán a este aumento los que los funcionarios de las Municipalidades hayan recibido por cualquier causa en el curso del presente año, siempre que no correspondan a ascensos o a la aplicación del reajuste anual establecido en la ley 10.583.

    Artículo 51.° A contar desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, auméntanse, igualmente, las pensiones de jubilación y montepío de los empleados y obreros municipales imponentes de las Cajas de Previsión respectivas, en conformidad al porcentaje que resulte al aplicarse el inciso 3.° del artículo 25.°.
    Este aumento regirá también para los empleados jubilados de la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Municipales de Santiago y será de cargo de la Institución de previsión que les concedió el beneficio.

    Artículo 52.° Autorízase al Presidente de la República para que, por el presente año, entregue a las Municipalidades del país hasta un monto total de $ 284.000.000 para que atiendan al pago de los aumentos a que se refieren los dos artículos anteriores. Este aporte fiscal no será considerado ingreso ordinario de las Municipalidades.

    Artículo 53.° Los aumentos señalados en los artículos 50.° y 51.° no estarán afectos a los descuentos que establecen las leyes y reglamentos de las Cajas de Previsión en lo que se refiere a la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento; pero, las Municipalidades pagarán las remuneraciones a su personal disminuídas en la parte que corresponda a tales aportes, la que será de beneficio fiscal.
    Artículo 54.° El personal contratado para los estudios del Censo Nacional del Servicio Nacional de Estadística, gozará de un aumento de un 30% sobre sus honorarios.

    Artículo 55.° La diferencia correspondiente al primer mes de aumento de sueldos o jornales establecidos en la presente ley, con excepción de la que corresponda al personal dependiente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que por disposiciones de las Leyes o Reglamentos Orgánicos de las diferentes Cajas de Previsión debe pasar a incrementar los fondos de dichas Cajas, pasará a rentas generales de la Nación.
    Artículo 56.° Los obreros que actualmente desempeñan funciones de empleados en las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, que no hayan sido nombrados en la planta general y que tengan más de cinco años de servicios en la respectiva Municipalidad, pasarán a dicha planta con el grado 16.° y 19.°, respectivamente.
    Las vacantes que se produzcan con los nombramientos señalados en el inciso anterior no se proveerán.
    Artículo 57.° Reemplázase, a contar del 1.° de enero de 1955, la escala de porcentaje establecida en el artículo 132.°, inciso 2.°, de la ley 10.343, e incorporada al artículo 26.° del Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley 256, por la siguiente:
    "Sueldos de primera categoría o superiores y hasta los del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores, tendrán como reajuste las cantidades resultantes de los siguientes porcentajes:
    Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la misma alza calculado sobre los sueldos bases más los reajustes de los años anteriores.
    Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida".

    Artículo 58.° Para fijar el porcentaje del reajuste se considerará como período anual el lapso comprendido desde el 1.° de agosto del año inmediatamente anterior al 31 de julio del año en que se practiquen los cálculos respectivos para el año siguiente.
    Artículo 59.° No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o moneda extranjera.
    Artículo 60.° Autorízase al Presidente de la República para distribuir anualmente en los presupuestos de cada Ministerio la cantidad consultada en el ítem 13 del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los reajustes del artículo 132° de la ley 10.343.

    Artículo 61° El personal de operarios dependienteLEY 15.840
ART. 77
de la Dirección de Obras Sanitarias que se desempeña en trabajos de explotación, estudio, construcción, ampliación y conservación de obras de agua potable y alcantarillado, afecto al decreto ley 572, de 1932, y la ley 7.147, de 1942, que tenga el carácter de permanente, se asimilará a la Planta Administrativa de la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley que reestructura el Ministerio de Obras Públicas, entre los grados 20° y 29° inclusives.

    Artículo 62.° El personal afecto a la ley 10.223, sobre Estatuto del Profesional Funcionario, tendrá el siguiente aumento:
    El reajuste para las dos primeras horas en cualquier cargo profesional funcionario, se hará de acuerdo con el reajuste del grado 13.° de la Administración Civil del Estado para médicos cirujanos y dentistas, y del grado 9.° para las cuatro primeras horas de farmacéuticos o químicos farmacéuticos. De preferencia se pagará este reajuste en los Servicios Médicos que no sean dependientes del Servicio Nacional de Salud; pero, a los profesionales funcionarios que sólo tengan cargos en el Servicio Nacional de Salud, éste les pagará el reajuste.
    En las horas excedentes regirá un aumento del 25%.
    Artículo 63.° De la inversión de los aportes que para fines determinados se establece en la presente ley, se rendirá cuenta documentada ante la Contraloría General de la República. Los saldos sobrantes ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
    Artículo 64.° El Presidente de la República pondrá a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por el presente año, la cantidad de $ 81.140.000 para que atienda a los aumentos contemplados en la presente ley
    .

    Artículo 65.° Agrégase en el inciso 2.° del artículo 15.° transitorio de la ley 11.575, sobre Reforma Tributaria, de 14 de agosto de 1954, la siguiente letra:
    "d) Cuando se trate de llenar cargos en el Poder Judicial, vacantes del Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Aduanas y de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y plazas de los Servicios de Prisiones y del Hospital Clínico "J. J. Aguirre" de la Universidad de Chile".

    Artículo 66.° Los decretos de nombramientos que proveen cargos vacantes en el Poder Judicial y Servicios del Registro Civil e Identificación y Prisiones, expedidos entre la fecha de vigencia de la Ley Tributaria y la de la presente ley, que hayan sido observados con motivo de la aplicación de la ley 11.575, deberán ser cursados por la Contraloría General.

    Artículo 67.° Declárase que el Director General de Impuestos Internos, con cargo a los fondos a que se refiere el inciso 2.° del artículo 43.° de la ley 11.575, podrá también, atender a los gastos de impresiones, publicaciones y propaganda relacionados con el impuesto a las compraventas y con el empadronamiento general de contribuyentes.

    ARTICULO 68.- DEROGADO.-LEY 11.986
ART 5°

    Artículo 69.° Declárase que el sentido y alcance que ha tenido y tiene el artículo 106.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, es el siguiente:
    Que es facultad privativa de los Consejos Directivos de las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los sueldos y las remuneraciones de sus personales y modificarlos en el curso del año cada vez que las necesidades de sus servicios así lo exijan.
    Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al calificar a dichas Instituciones como organismos de Administración Autónoma, les quitó el carácter de Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son aplicables ninguna de las normas ni los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afecten a las Instituciones Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el decreto 23|5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la ley 10.343, ni las de la presente ley.
    Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación de Fomento de la Producción.

    Artículo 70.° Derógase el artículo 2.° del decreto con fuerza de ley 363, de 4 de agosto de 1953, que creó cargos en el Departamento de Estudios Financieros del Ministerio de Hacienda y reemplázase como sigue el artículo 5.° del decreto con fuerza de ley 102, de 18 de junio de 1953:
  "La planta del Departamento de Estudios Financieros será la siguiente:
1 Director . . . . . . . . . . . . . .  5.a categoría
1 Subdirector. . . . . . . . . . . . .  7.a categoría
4 técnicos . . . . . . . . . . . . . .  grado  1.°
1 técnico  . . . . . . . . . . . . . .  grado  2.°
1 oficial. . . . . . . . . . . . . . .  grado  8.°
1 portero. . . . . . . . . . . . . . .  grado 12.°
    Para desempeñar los cargos de Director, Subdirector o técnico del Departamento de Estudios Financieros se requerirá estar en posesión del título de ingeniero, abogado, o ingeniero comercial, expedido este último por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado o tener estudios equivalentes en el extranjero.
    Se exceptúan de la exigencia del inciso anterior, por el plazo de dos años, a los actuales funcionarios de este Servicio".

    Artículo 71.° Los funcionarios que a la fecha de 1.° de enero de 1955 presten sus servicios en el Departamento de Estudios Financieros serán reencasillados dentro de la nueva planta a que se refiere el artículo 55.°.

    Artículo 72.° El Departamento de Estudios Financieros del Ministerio de Hacienda enviará al Congreso Nacional una copia de los informes anuales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.° del decreto con fuerza de ley 102, de 18 de junio de 1953, presente al Ministro de Hacienda.

    Artículo 73.° Suprímense en la planta del Servicio de Explotación de Puertos los siguientes cargos: 2 Oficiales. . . . . . . . . . . . . . . .  grado 14.° 1 Oficial. . . . . . . . . . . . . . . . .  grado 15.° 1 Oficial. . . . . . . . . . . . . . . . .  grado 16.° Planta Administrativa Auxiliar:
  1 Oficial Auxiliar . . . . . . . . . . . .  grado 16.° 5 Oficiales Auxiliares . . . . . . . . . .  grado 17.° 11 Oficiales Auxiliares . . . . . . . . . .  grado 18.° 25 Oficiales Auxiliares . . . . . . . . . .  grado 19.° 12 Oficiales Auxiliares . . . . . . . . . .  grado 20.°
    Artículo 74.° Créanse en la planta del Servicio de Explotación de Puertos los siguientes cargos: 4 Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . grado 13.° Planta Administrativa Auxiliar:
34 Oficiales Auxiliares. . . . . . . . . . . grado 14.° 20 Oficiales Auxiliares. . . . . . . . . . . grado 15.° Los cargos a que se refiere este artículo se llenarán con el mismo personal que ocupaba los cargos suprimidos en el artículo anterior, respetándose su escalafón.

    Artículo 75.° La asignación especial de título establecida en las leyes 9.629, 10.330, 10.990 y en el artículo 75.° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953, incluídos en este beneficio los funcionarios del Poder Judicial y de los Tribunales del Trabajo estará sujeta a las normas establecidas en las letras a) y b) del artículo 9.° de la ley 9.987 y del decreto con fuerza de ley 422, de 1953, y será pagada de acuerdo con la siguiente escala:
    Fuera de grado a 4.a Categoría inclusive $ 25.000 al mes.
    5.a y 7.a Categorías inclusive $ 20.000 al mes.
    1.° al 5.° grados, inclusive $ 15.000 al mes.
    6.° grado e inferiores $ 10.000 al mes.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación a los profesionales del Ministerio de Obras Públicas se imputará: a) al 2,5% de los fondos ordinarios y especiales de que dispongan para las obras las reparticiones correspondientes de ese Ministerio, y b) al excedente del porcentaje de los fondos a que se refiere el artículo 41.° del decreto con fuerza de ley 150, de 1953.
    Las deducciones indicadas en las letras a) y b) se contabilizarán en una cuenta única general.
    Los excedentes de esta cuenta que al 31 de diciembre de cada año no se inviertan en los objetivos indicados en el presente artículo se reintegrarán a los ítem de obras que correspondan.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Dirección Nacional de Agricultura, se cargará a las entradas propias del Ministerio de Agricultura, señaladas en el artículo 11.° del decreto con fuerza de ley 185, de 1953.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Contraloría General de la República está autorizado para girar de acuerdo con el artículo 165.° de la ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General. De conformidad con lo que este mayor gasto signifique, se rebajará el saldo de la cuenta especial a que se refiere dicho artículo 165.°.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social se deducirá de las entradas propias del organismo mencionado, consultadas en el decreto con fuerza de ley 56|1.790, de 1943, en el artículo 79.° de la ley 8.283 y en el decreto con fuerza de ley 219, de 1953.

    Artículo 76.° Condónanse las deudas pendientes del personal de las Municipalidades del país provenientes del exceso de remuneraciones pagadas por mal encasillamiento hecho de acuerdo con la ley 10.583, de 3 de octubre de 1952.

    Artículo 77.° Derógase el inciso 2.° del artículo 4.° del decreto con fuerza de ley 243, de 15 de mayo de 1931.

    Artículo 78.° Reemplázase por una coma (,) el punto final del artículo 13.° transitorio de la ley 10.383 y agrégase a continuación el siguiente acápite:
    "...incluso sobre los aumentos de sueldos que se deriven de su incorporación en las plantas a que se refieren los artículos 3.° y 12.° transitorios de la presente ley, de la creación de empleos que consulten las mismas o de reajustes que acuerden leyes especiales, sobre todos los cuales se aplicarán los beneficios, compensaciones, bonificaciones, gratificaciones o retribuciones accesorias a que tuvieren derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 14.° transitorio de esta ley".

    Artículo 79.° El personal secundario o de servicios menores de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, podrá imponer en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, incluyéndoseles en los beneficios que el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, otorga a sus imponentes.
    Artículo 80.° Reemplázase el inciso 5.° del artículo 213.° del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, por el siguiente:
    "Los párrafos II, III y V del Título II y los artículos 80.°, 100.°, 101.°, incisos 1.°, 3.°, 5.° y 9.°, 105.°, 122.°, 165.°, 166.°, 206.°, 208.° y 210.°, se aplicarán, también, a los Ministros, Jueces, Fiscales y demás empleados con sueldos fiscales del Poder Judicial y a los funcionarios del Escalafón del Trabajo".

    Artículo 81.° Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17.° del decreto con fuerza de ley 54, de 24 de abril de 1953, que creó la Empresa de Transportes Colectivos del Estado:
    a) Substitúyense las palabras "un sueldo vital y medio del departamento de Santiago" por "un sueldo vital del departamento de Santiago".
    b) Substitúyese la frase que dice: "Si alguna sesión del Consejo fracasare por falta de quórum, los Consejeros inasistentes serán sancionados con una multa de 20% de su remuneración mensual" por la siguiente:
"Cada inasistencia a una sesión, sea del Consejo, sea de una Comisión, será sancionada con una multa equivalente al 20% de la remuneración mensual".
    Artículo 82.° Créase un cargo de Oficial Relacionador del Ejecutivo con el Congreso Nacional, dependiente de la Presidencia de la República, con 7.a categoría debiendo imputarse el mayor gasto al ítem 01|01|01 Sueldos Fijos del Presupuesto de la Presidencia de la República.

    Artículo 83.° Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1.° de la ley 5.489, modificado por las leyes 7.083, 9.311 y 9.629:
    Intercálase en el inciso 3.°, entre la frase "segundos tres años" y la conjunción "y", la siguiente frase, precedida por una coma (,): ", terceros tres años y cuartos tres años", y reemplázase el guarismo "ciento veinte por ciento (120%)", por "ciento cuarenta por ciento (140%)".

    Artículo 84.° Substitúyese el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 242, de 5 de agosto de 1953, por el siguiente:
    "A los médicos cirujanos, farmacéuticos y dentistas dependientes de la Dirección General de Prisiones se les aplicarán las disposiciones de la ley 10.223, de 17 de diciembre de 1951, y, para los efectos de la incompatibilidad horaria, se hará extensivo a los citados profesionales funcionarios lo dispuesto en el artículo 19.° de la misma ley".
    Fíjase el siguiente número de profesionales funcionarios para los efectos del grado a que se alude en los artículos 7.° y 3.° transitorios de la ley 10.223:
=======================================================
Grado                                        Número de
                                            funcionarios
=======================================================
1.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            1
2.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            4
3.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            6
4.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            9
5.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          11
    Las horas de trabajo diarias mensuales para los profesionales funcionarios anteriormente indicados serán las mismas que servían con anterioridad al 5 de agosto de 1953 y sus remuneraciones resultaren menores que las que se encuentran disfrutando, se les aplicará lo previsto en el artículo 1.° de la ley 11.151.

    Artículo 85.° Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.° del decreto con fuerza de ley 323, de 5 de agosto de 1953.
    "Los cargos de profesionales funcionarios, con cuatro horas diarias mensuales cada uno, que a continuación se indican, actualmente vacantes o que vacaren en el futuro, se dividirán en dos cargos con dos horas diarias mensuales cada uno, conservando su denominación: Médicos Legistas Autopsiadores (4);
Médico a cargo del Museo Médico Legal (1); Médico Legista de Valparaíso (1); Médico Legista de La Serena (1); Médico Legista de Talca (1); Médico Legista de Chillán (1) y Médico Legista de Temuco (1)".
    Artículo 86.° Aplícase al Superintendente de Bancos lo dispuesto en la primera parte del inciso 2.° del artículo 5.° de la ley 9.839.

    Artículo 87.° Agrégase al artículo 77.° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por el número 34 del artículo 1.° de la ley 11.575, el siguiente inciso:
    "En la misma forma indicada en el inciso anterior y a solicitud de los interesados hecha a la Institución de Previsión o Tesorería respectiva, podrá pagarse el Impuesto Global Complementario que corresponda a las personas que gocen de pensiones de jubilación, retiro o montepío".

    Artículo 88.° Intercálase en el inciso 6.° del artículo 40.° del decreto con fuerza de ley 386, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de agosto de 1953, a continuación de la palabra "Servicios", la siguiente frase: "La franquicia indicada se hará extensiva a los combustibles líquidos (bencina, petróleo, etc.) que la Empresa deba adquirir de las firmas distribuidoras en Chile, de los cargamentos a granel que vienen consignados a éstas en su totalidad".

    Artículo 89.° Con cargo a los fondos que por la ley 11.479, suplementó el ítem 07/03/04/v-5 del Presupuesto de 1953, y que se encuentran en
"Obligaciones por cumplir", podrán pagarse, también, las remuneraciones de los profesores que desempeñaron horas de clases en los Liceos durante ese año y cuyas propuestas o nombramientos no alcanzaron a tramitarse.
    Artículo 90.° Reemplázanse en el artículo 7.° transitorio de la ley 11.575 las palabras "inciso 2.°" por "inciso 1.°".

    ARTICULO 91°.- DEROGADODFL 335 1960
HDA, Art 11

    Artículo 92.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Dirección General del Registro Electoral, tendrá un aumento de un grado o categoría el comprendido entre el grado 6.° y superiores y de tres grados el comprendido entre el grado 12.° e inferiores.
    Los Jefes de Sección grado 4.° y 2.° de la planta actual quedarán en el grado 1.°.

    Artículo 93.° Auméntase en 100% el monto de la asignación de que gozan los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones en conformidad a la ley 6.895.
    Artículo 94.° Reencasíllase al personal de la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas en la escala de categorías, grados y sueldos que establece el artículo 2.° de la presente ley, mejorando en dos categorías, o categorías y grados, al actualmente encasillado entre la sexta categoría y el grado 3.°, inclusive, y en tres grados el resto. Al personal reencasillado le será aplicable el inciso final del artículo 74.° del Estatuto Administrativo.

    Artículo 95.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal del Servicio de Gobierno Interior, tendrá un aumento de un grado o categoría, el comprendido entre el grado 6.° y superiores y de dos grados el comprendido entre el grado 8.° e inferiores.
    Artículo 96.° Fíjase la siguiente planta de la Dirección del Presupuesto y Finanzas del Ministerio de Hacienda:
=======================================================
Categoría                                      N.° de
o grado              Designación            empleados
-------------------------------------------------------
  2.a Cat. Director.. .. .. .. .. .. .. .. .. ..      1
  4.a Cat. Subdirector (1); Jefe de
          Inspección (1) . .. .. .. .. .. .. ..      2
  5.a Cat. Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      20
  6.a Cat. Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      25
  7.a Cat. Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      30
  1.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      40
  2.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      45
  3.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      50
  4.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      55
  5.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      60
  6.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      55
  7.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      53
  8.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      47
  9.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      42
10.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      37
11.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      32
12.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      27
13.° Gr.  Oficiales del Presupuesto .. .. .. ..      24
11.° Gr.  Portero-Mayordomo.. .. .. .. .. .. ..      1
14.° Gr.  Portero .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..      1
                                                    ----
                                                    647
    Los cargos consultados en esta planta, serán proveídos cualquiera que sea su categoría o grado, por el personal en actual servicio, y su ubicación se hará correlativamente, considerando el escalafón de antigüedad hasta completar cada categoría y, si en alguno de ellos no existiere el número suficiente de funcionarios, se continuará con los de la categoría o grado siguiente.

    Artículo 97.° El personal de Secretaría y Administración General de los Ministerios, incluso el de la Subsecretaría de Transportes y Subsecretaría General de Gobierno, y con excepción de Educación Pública y Defensa Nacional, tendrán un aumento de un grado o categoría en la escala de sueldos de la presente ley. Los Subsecretarios de Estado, incluso la Secretaría General de Gobierno, tendrán la renta equivalente a 2.a categoría.

    Artículo 98.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, tendrán un aumento de dos categorías o grados, y el Superintendente quedará en 2.a categoría.
    Artículo 99.° El mayor ingreso que se produzca en las Cuentas C. 14-a; C. 14-e; C. 14-g y C. 54-c, por la labor de control y de fiscalización de los valores de las mercaderías de importación afectas al impuesto de internación se destinará a formar el Fondo de Estímulo del personal de la Superintendencia de Aduanas, de Explotación de Puertos y de la Contraloría General de la República.
    Para los efectos de calcular el mayor ingreso a que se refiere el inciso anterior, se tomarán como base las sumas consultadas en las cuentas señaladas en elLEY 13284,
ART. 6°.
Presupuesto de 1956, más las cantidades que ingresen a dichas cuentas con motivo de la dictación de leyes o decretos posteriores que incidan en su rentabilidad y las que deriven de alteraciones en los tipos de cambio y de cualquier otro factor de incremento de la renta fiscal que no diga relación con la actividad fiscalizadora de los funcionarios de esos Servicios. El excedente de dichas sumas será considerado mayor ingreso para los efectos de esta ley.
    El monto indicado en el inciso 1.° de este artículo ingresará a una Cuenta Especial de Depósito que ordenará llevar la Contraloría General de la República.
    El Tesorero General de la República girará sobre dicha cuenta y pondrá los fondos correspondientes a disposición de los Jefes de los Servicios indicados, quienes los distribuirán entre el personal de empleados de su dependencia a prorrata de sus sueldos.
    La asignación de estímulo se pagará mensualmente y se aplicará sobre el total de las remuneraciones imponibles de cada empleado, no pudiendo exceder del 75% LEY 12434
ART. 96
de ellas. El excedente de esta Cuenta Especial, si lo hubiere, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
    Para los efectos de las imposiciones a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y el Fondo de Seguro Social, la asignación se estimará en todo caso en un 15% de la remuneración mensual imponible de cada empleado y se hará sobre la indicada suma.
    Esta asignación se estimará sueldo para todos los efectos legales.

NOTA:  1
    La modificación introducida por el art. 6° de la ley 13.284, rige a contar del 1° de noviembre de 1958.
    Artículo 100.° Las costas personales que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde pagar a los deudores morosos del Fisco y de las Municipalidades que hubieren sido requeridos judicialmente, se regulan en 1 1/2% sobre el monto de los tributos y demás créditos que cobre el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
    La Tesorería deberá cobrar directamente estas costas personales conjuntamente con el pago del impuesto o crédito sobre el cual incidan y abonarlas a una cuenta especial de depósito. Los fondos de cuenta se distribuirán en proporción de un 55% para el ServicioLEY 12.401
ART. 13
de Cobranza Judicial de Impuestos y de un 45% para el Consejo de Defensa Fiscal.
    El Director del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, girarán sobre estos fondos y los distribuirán entre el personal de su dependencia, que se paga con cargo al Presupuesto General de la Nación, a prorrata de sus sueldos. Esta asignación se pagará mensualmente sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado y no podrá exceder, dentro de cada año, del 50% de la remuneración imponible anual del funcionario.
    Para los efectos de las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, la asignación se estimará, en todo caso, en un cincuenta por ciento de la remuneración mensual imponible de cada empleado y se hará sobre la indicada suma. Esta asignación será considerada sueldo para todos los efectos legales.
    Con cargo al remanente del porcentaje asignado al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, el Director Abogado podrá girar hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) anuales, para el pago de adquisiciones de útiles y otros elementos de trabajo y contratación del personal necesario al Servicio.
    Los funcionarios que se contraten de acuerdo con el inciso anterior tendrán como renta máxima la que corresponda al último grado de los escalafones del Servicio, considerada en ella la asignación de estímulo establecida en este artículo.
    El saldo de dicho remanente ingresará a arcas fiscales de la Nación.

NOTA:  2
    El Art. 1° de la Ley 12.073 eleva al 10% el monto de las costas personales a que se refiere el art. 100 de la presente ley, sobre el monto que cobre el Servicio de Cobranza Judicial de impuestos de la Provincia de Valparaíso.
    Artículo 101.° El personal dependiente de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo gozará de una asignación de estímulo que no podrá exceder del 25% de su sueldo imponible y que será considerada sueldo para todos los efectos legales. Esta asignación se pagará semestralmente y el mayor gasto que ella signifique se imputará a las utilidades de los ejercicios financieros de la referida Dirección General.

    Artículo 102.° Se aplicará a los préstamos sobre hipoteca que otorguen las instituciones regidas por la ley 7.123 la disposición de la letra c) del artículo 67.° del decreto con fuerza de ley 126, de 12 de junio de 1953, mofificándose en esta forma el número 3 del artículo 7.° de la ley 7.123, en cuanto a la comisión que dicha disposición autoriza.

    Artículo 103° El recargo de cobranza a domicilio que LEY 12.861 realiza el personal de recaudadores a domicilio de los  ART. 100 servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias, será el siguiente:
    20% con un máximo de cien pesos, el que regirá desde la publicación de la presente ley.

    Artículo 104.° Condónase la deuda que tiene con la ex Corporación de Reconstrucción -hoy Corporación de la Vivienda- la institución denominada Cruz Roja de Mujeres de Parral, que proviene del préstamo que se le concedió para la reconstrucción de su propiedad, ubicada en calle Unión N.° 345, de dicha ciudad, por escritura de 13 de diciembre de 1950.
    La Corporación de la Vivienda procederá a extender la escritura definitiva de cancelación de deuda dentro del término de noventa días, a contar de la vigencia de la presente ley.

    Artículo 105.° Modifícanse las plantas de empleados de los Servicios que se indican:
    Senado
    Créase un cargo de "Prosecretario de Comisiones", con la misma renta que se asigne a sus similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente ley, y uno de "Oficial Mayor de Comisiones" con la misma renta que se asigne al cargo de Oficial Mayor, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 4.°.
    Cámara de Diputados
    Créanse dos cargos de "Prosecretarios de Comisiones", con las mismas rentas que se asignen a sus similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente ley, un cargo de "Oficial Mayor de Comisiones", con la misma renta que se asigne al cargo de Oficial Mayor de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 4.°; uno de "Redactor 1.°"; uno de "Taquígrafo 1.°" y dos de "Taquígrafos 2.os" con la renta que se asigne a sus similares en conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 4.°.
    Suprímese un cargo de "Oficial Auxiliar".
    Biblioteca del Congreso
    Créanse un cargo de "Jefe de la Sección Catalogación y Referencias Bibliográficas" y otro de "Jefe de la Sección Control", con la misma renta que se asigne al cargo de "Jefe Sección Ciencias Políticas y Sociales y Económicas", de acuerdo con el artículo 4.° de esta ley; un cargo de "Subjefe de la Sección Adquisiciones, Circulación y Préstamos", con la renta que se asigne al "Subjefe Sección General", y tres cargos de "Porteros 3.°s", con la misma renta que se asigne al "Ascensorista".
    Suprímense tres cargos de "Oficiales 5.°s".
    Artículo 106.° El Presidente de la República entregará anualmente, por mensualidades iguales, a las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Biblioteca del Congreso Nacional, las sumas de $ 11.200.000, $ 13.600.000 y $ 6.000.000, respectivamente, para ser distribuídas como asignación entre los empleados de los diferentes Servicios del Congreso Nacional que a su juicio, por su desempeño, sean acreedores a ella.
    Su monto, en ningún caso, podrá ser superior a la que fije como asignación de título profesional a la 1.a categoría del Escalafón de Empleados de la Administración Pública.

    Artículo 107.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos tendrá un aumento de dos grados o categorías.

    Artículo 108.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Sindicatura de Quiebras tendrá un aumento de dos grados o categorías.
    Artículo 109.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Dirección General de Prisiones tendrá un aumento de un grado o categoría.
    Artículo 110.° Reemplázase el artículo 28.° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, por el siguiente:
    "Artículo 28.° Los mismos contribuyentes podrán también agregar al monto de la revalorización del año 1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que hubieren omitido en sus balances y declaraciones anteriores a esta ley, como asimismo la diferencia del costo de los bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley, incluso en ambos casos, los mencionados en el inciso 3.° del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de estos bienes, rentas o diferencias, un impuesto único de 8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del 31 de diciembre de 1954, y que los respectivos valores o inversiones sean registrados en sus actuales libros de contabilidad. Tales contribuyentes, cuando se trate de declarar la diferencia de costo de los bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley, podrán hacer uso de tal franquicia, pagando igual impuesto antes del 31 de enero de 1955. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo, cuando hubiere procedido la aplicación de dichos intereses y sanciones. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a la renta distintos de las Categorías Tercera o Cuarta podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar el impuesto único de 8%, con las mismas condiciones y franquicias.
    Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con una tasa única de impuesto de 12%.
    Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar en el año 1955 un impuesto de categoría igual, como mínimo al que le correspondió pagar en el año 1954, aumentado en un 10%".

    Artículo 111.° Agrégase en el inciso 2.° del artículo 39.° de la ley 8.419, entre la conjunción "y" y la frase "que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias", la frase, entre comas, "en el caso de los que sean empleados".
    Artículo 112.° Agrégase al final de la letra i) del artículo 8.° de la ley 8.419 la siguiente frase, precedida de una coma (,) "sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 39.°".

    ARTICULO 113°.- DEROGADO.-DFL 116 1960
HDA, ART 9°

    Artículo 114° En los casos en que para ingresar a un cargo no profesional de los Servicios de la Administración Pública, sean ellos fiscales, semifiscales, municipales o autónomos, se exijan por las leyes o reglamentos respectivos determinados conocimientos o su correspondiente título o certificado, y someterse a pruebas de competencia, se considerará que posee aquéllos y ha cumplido éstos quien exhiba los certificados, grados o títulos pertinentes expedidos por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado.
    En equivalencia de otros antecedentes, la posesión de dichos certificados, grados o títulos será causal de preferencia para el ingreso y para el ascenso por méritos en los cargos y Servicios a que se refiere el inciso anterior.
    A fin de propender al perfeccionamiento y probidad de la función pública, las Leyes y Reglamentos Orgánicos que en el futuro se dicten establecerán para la provisión de los cargos de Especialidad en la Administración Pública Civil, la exigencia de que el postulante esté en posesión del correspondiente título profesional o técnico expedido por la Universidad de Chile a los egresados de la Escuela o del Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas de su dependencia o de las Escuelas o Institutos afines que establezcan las Universidades Particulares de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
    Artículo 115.° Modifícase en la siguiente forma la actual planta de profesionales funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Agricultura:
    Director Nacional de Agricultura, Ingeniero Agrónomo, conservará su Categoría 3.a.
    Coordinador General, Ingeniero Agrónomo, de Categoría 5.a pasará a Categoría 4.a.
    Ingenieros Agrónomos (7); Médico Veterinario (1); Directores de Departamentos: Ingeniero Agrónomo Ayudante (1); Ingeniero Agrónomo (1); Ingeniero Economista (1), de Categoría 7.a pasarán a Categoría 5.a.
    Ingenieros Agrónomos Jefes de Secciones (22);
Médicos Veterinarios Jefes de Secciones (2); Ingenieros Agrónomos (5), de grado 1.° pasarán a Categoría 6.a. Asesor Jurídico Abogado, conservará su Categoría 6.a.
    Ingenieros Agrónomos (28); Médicos Veterinarios (5), de grado 2.° pasarán a Categoría 6.a.
    Ingenieros Agrónomos (6); Médico Veterinario (1);
Químicos Farmacéuticos (2); Químico (1), de grado 2.° pasarán a Categoría 7.a.
    Ingenieros Agrónomos (20); Médicos Veterinarios (4), Químico (1), de grado 3.° pasarán a Categoría 7.a.
    Ingenieros Agrónomos (17); Médicos Veterinarios (8), de grado 4.° pasarán a Categoría 7.a.
    Ingenieros Agrónomos (11); Médicos Veterinarios (6), de grado 4.° pasarán a grado 1.°.
    Ingenieros Agrónomos (44); Médicos Veterinarios (6), de grado 5.° pasarán a grado 1.°.
    Químico Farmacéutico (1), Químico, (1), de grado 5.° pasarán a grado 2.°.
    Ingenieros Agrónomos (46); Médicos Veterinarios (6), de grado 5.° pasarán a grado 2.°.
    Ingenieros Agrónomos (6), de grado 6.° pasarán a grado 2.°.
    Ingenieros Agrónomos (24); Médicos Veterinarios (4), de grado 6.° pasarán a grado 3.°.
    Médicos Cirujanos (4); Dentista (1), conservarán su grado 16.°.

    Artículo 116.° Se extiende al personal de las Instituciones Semifiscales lo dispuesto en los incisos 1.° y 3.° del artículo 22.° del decreto con fuerza de ley 256, de fecha 29 de julio de 1953, que fija el Estatuto Administrativo para los Empleados de la Administración Pública.
    Esta disposición se aplicará para los efectos de los cobros pendientes que ha formulado la Dirección General de Impuestos Internos a los empleados de esas Instituciones afectados con esos cobros.

    Artículo 117.° Para los efectos de su jubilación los empleados municipales que tengan más de 30 años de servicios y sesenta años de edad y hubieren permanecido más de seis años en un mismo grado, siempre que éste sea inferior al 10%, gozarán de la renta de que actualmente disfrutan aumentada en dos grados.
    Artículo 118.° No se aplicará la disposición del artículo 15.° transitorio de la ley 11.575 a las designaciones cuyos decretos o resoluciones de nombramiento se encontraban en tramitación a la fecha de promulgación de dicha ley.

    Artículo 119.° Agrégase en el artículo 9.° transitorio, inciso 1.°, de la ley 11.595, substituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "como asimismo a las operarias a trato que trabajan dentro de los recintos navales".

    Artículo 120.° Agrégase a continuación del inciso 2.° del artículo 27.° de la ley 11.469, que fijó el texto refundido de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, el siguiente inciso:
    "Sin embargo, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional de Ingeniero, Abogado o Arquitecto, otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades Particulares reconocidas por el Estado, gozarán de una asignación profesional variable entre $ 10.000 y $ 25.000 mensuales, en relación a las categorías y grados, de acuerdo con un reglamento que deberán dictar las respectivas Municipalidades, en el plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
    Mientras las Municipalidades no aprueben dicho reglamento, los citados funcionarios gozarán de la misma asignación que se pague a los funcionarios profesionales, de la Administración Pública.
    El gasto que represente este artículo será financiado con los mayores ingresos consultados para las Municipalidades en la ley 11.575".

    Artículo 121.° Los profesionales funcionarios de las Municipalidades que entren a gozar de la asignación establecida en el artículo anterior, dejarán de percibir la asignación de técnico a que se refiere el artículo 27° de la ley 11.469, sobre Estatuto de Empleados Municipales.

    Artículo 122.° Agrégase como inciso final del artículo 2.° del decreto con fuerza de ley 334, de 25 de julio de 1953, el siguiente:
    "El referido personal y el que se nombre en el futuro en tales cargos tendrá derecho a que, en aquellos casos en que las leyes y reglamentos de Carabineros de Chile exijan servicios exclusivos en dicha Institución, se le compute, para todos los efectos legales, los servicios prestados en la Administración Pública".

    Artículo 123.° Se declara, interpretando el alcance del artículo 3.° transitorio del decreto con fuerza de ley 54, de 2 de mayo de 1953, que dicha disposición comprende todos los derechos que el personal tenía de acuerdo con su calidad de empleados particulares, bajo la dependencia de la ex Empresa Nacional de Transportes.
    En consecuencia, al personal de planta de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que proviene de la ex Empresa Nacional de Transportes, y que tenía en ella la calidad de empleado particular, le son aplicables los reajustes y demás disposiciones contenidas en la ley 7.295, como asimismo, las otras leyes de mejoramiento económico que benefician a esta clase de empleados.
    No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66.° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, a partir de enero de 1955, el personal a que se refiere el inciso anterior no tendrá derecho a un doble reajuste anual de sueldo, debiendo en consecuencia optar por el de la ley 7.295 o por lo establecido en el artículo 132.° de la ley 10.343. Esta opción prevalecerá sobre lo dispuesto en el inciso 2.°, del artículo 27.° del decreto con fuerza de ley 54, de 2 de mayo de 1953.
    El mayor gasto que importa el cumplimiento de este artículo será de cargo de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

    Artículo 124.° Agrégase al inciso 2.° del artículo 27.° del decreto con fuerza de ley 54, de 2 de mayo de 1953, la frase siguiente, sustituyéndose el punto (.) por una coma (,) "...pero en materia de reajuste, desde el 1.° de enero de 1955 regirá lo dispuesto en los artículos 19.° y 20.° de la ley 7.295, en lugar de lo prescrito en el artículo 132.° de la ley 10.343".

    Artículo 125.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley el personal de Ingenieros Civiles de Minas del Departamento de Minas y Combustibles del Ministerio de Minería, tendrá un aumento de una categoría o un grado el comprendido entre la 5.a Categoría y el tercer grado y de dos grados el personal que se encuentra en grado inferior al 3.°.
    A los funcionarios mejorados en sus rentas, según el inciso precedente, les será aplicable el inciso final del artículo 74.° del Estatuto Administrativo.
    Artículo 126.° Substitúyese en el inciso 4.° del artículo 56.° de la ley 10.343, la palabra "viudas" por la frase "beneficiarias de montepíos".

    Artículo 127.° Fíjase la remuneración de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de las Cortes del Trabajo en el equivalente a una treinta ava parte del sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal, por cada audiencia a que concurran.

    Artículo 128.° Se declara que los Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía que poseen título de Abogado tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 8.° de la ley 10.990, en relación con el artículo 45.° de la ley 10.336, la que se considerará sueldo para todos los efectos legales.
    Artículo 129.° Sin perjuicio de lo dispuesto de la presente ley, auméntanse en un grado o categoría los sueldos del personal de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.

    Artículo 130.° Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, auméntanse en dos grados o categorías los sueldos del personal de las plantas de Técnicos, Administrativos, de Inspección de Contabilidad y de Servicio o, dependientes de la Dirección Nacional de Agricultura.

    Artículo 131.° Reemplázase en el artículo 11.° del decreto con fuerza de ley 311, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de agosto de 1953, la frase "la ley 8.282, de 21 de septiembre de 1945", por la siguiente: "el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953".

    Artículo 132.° Los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales y Fiscales que se indican tendrán las siguientes categorías y sueldos correspondientes, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19.°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, y sus modificaciones posteriores:
    2.a Categoría.- Director General del Servicio de Seguro Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    3.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos del Instituto de Seguros del Estado y de las Cajas de Previsión de Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo; Fiscales de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Servicio de Seguro Social.
    4.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Fiscales del Instituto de Seguros del Estado, de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de Accidentes del Trabajo y del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    5.a Categoría.- Fiscales de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
    Las Instituciones Semifiscales pagarán los mayores gastos que origine la presente disposición con cargo a sus propios recursos y sin esperar la aprobación de sus respectivos Presupuestos.

    Artículo 133.° Los funcionarios señalados en el artículo anterior que perciban reajustes provenientes de la aplicación de la ley 7.295, o de la aplicación del artículo 132.° de la ley 10.343, o que gocen de trienios, quinquenios o dietas, no podrán incrementar sus remuneraciones, por este concepto, en una suma superior al 50% de la renta fijada para la categoría correspondiente a su respectivo cargo.

    Artículo 134.° Los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Las modalidades por las que se regirán esos organismos, los aportes con que se financiarán y los beneficios que podrán conceder, serán fijados por decreto supremo.

    Artículo 135.° Los constructores civiles que presten servicios en la Dirección de Pavimentación de Santiago, cualquiera que sea la denominación de su cargo, recibirán la asignación a que se refiere el inciso 2.° del artículo 27.° del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto definitivo fué fijado por la ley 11.469.

    Artículo 136.° Los empleados de las Instituciones Semifiscales y de Administración Autónoma que han modificado su régimen de previsión en virtud de las disposiciones de las leyes 9.869, artículo 3.° transitorio; 10.490, artículo 8.°, y decreto con fuerza de ley 232, artículo 14.°, y que tenían aprobados por acuerdos de los respectivos Consejos, préstamos hipotecarios o de inversiones, ampliaciones de ésto o aplicaciones de fondos, y que no alcanzaron a finiquitar dichas operaciones, mantendrán el derecho a continuar la tramitación de esas operaciones hasta su término en las Instituciones de origen, las cuales estarán obligadas a tramitar y extender los actos correspondientes considerando a los interesados como verdaderos imponentes de ellas para este solo efecto.
    Las Instituciones de previsión que han recibido los traspasos de fondos por efecto de las aplicaciones de las disposiciones anteriormente citadas, podrán otorgar a los empleados mencionados un préstamo especial equivalente a la suma que sea necesaria para materializar la operación pendiente de la Institución primitiva, el cual no podrá, en ningún caso, exceder de la cantidad transferida en virtud de dichas leyes. El referido préstamo se servirá con el interés legal del 6%, se pagará en el plazo de cinco años y será considerado del todo independiente del préstamo a que se refieren las mismas disposiciones legales antes relacionadas.

    Artículo 137.° Reemplázase el inciso 2.° del artículo 9.° del decreto con fuerza de ley 46, de 17 de junio de 1953, y el inciso 2.° del artículo 6.° del decreto con fuerza de ley 286, de fecha 5 de agosto de 1953, por el siguiente:
    "Los empleados de la Caja de Colonización Agrícola y de la ex Caja de la Habitación hoy Corporación de la Vivienda, encasillados en las nuevas Plantas Fiscales de dichos Servicios, percibirán de inmediato las imposiciones de indemnización que tengan o deban tener acumuladas en conformidad a la ley 7.295, deducida la parte que hubieren retirado. A los mismos empleados se les aplicará lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 199.° del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, en relación al tiempo en que tuvieron el carácter de semifiscales".

    Artículo 138.° La aplicación de las normas establecidas por esta ley, no podrá significar en caso alguno disminución de remuneraciones o asignaciones al personal en actual servicio.

    Artículo 139.° El personal que se haya incorporado al Servicio Nacional de Salud o al Servicio de Seguro Social con posterioridad a la vigencia de la ley 10.383, y que con anterioridad hubiera desempeñado funciones en ellos o en alguna de las Instituciones refundidas en dichos Servicios o en la ex Caja de Seguro Obligatorio, conservará los mismos derechos derivados del tiempo servido en esas Instituciones como trienios, quinquenios o sexenios, que tenía a la fecha del término de sus anteriores funciones.
    Al personal a que se refiere el inciso anterior no se le aplicarán las disposiciones del artículo 17.° del Estatuto Administrativo, dictado por el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953.
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde la fecha en que el personal se incorpore a los respectivos Servicios.

    Artículo 140.° El mayor gasto que represente la presente ley se cubrirá con los recursos que contempla la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954.

    Artículo 141.° Los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.°, 11.°, 12.°, 22.°, 25.°, 54.°, 61.°, 62.° y 83.° de la presente ley regirán desde el 1.° de julio de 1954.

    Artículo 142.° Los artículos 68.°, 70.°, 75.°, 84.°, 85.°, 91.°, 92.°, 93.°, 94.°, 95.°, 96.°, 97.°, 98.°, 99.°, 100.°, 105.°, 106.°, 107.°, 108.°, 109.°, 113.°, 115.°, 125.°, 127.°, 128.°, 129.° y 130.° de la presente ley regirán desde el 1.° de enero de 1955.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Jorge Prat.