Artículo 13.° La renta del profesor primario grado 15.° y todas las rentas del personal del Ministerio de Educación Pública, de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado, afecto al régimen de trienios, serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital de los empleados particulares fijado por la Comisión Mixta de Sueldos para el departamento de Santiago.
Para los efectos del inciso precedente el Ministerio de Hacienda, dentro de 30 días después de fijado en forma definitiva el sueldo vital ya señalado, dictará un decreto en que se fijen las rentas de los empleados del Ministerio de Educación afectos al régimen de trienios.
Las rentas así reajustadas regirán desde el 1.° de enero de cada año.
El presente sistema de reajuste empezará a regir a contar desde el 1.° de enero de 1955 y reemplazará al reajuste a que se refiere el artículo 57.° de la presente ley.
Mediante la aplicación de las disposiciones del presente artículo, en ningún caso las rentas del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública podrán ser superiores a las rentas más altas de los funcionarios de la Administración Pública, incluída en ella la asignación de título.