Artículo 15.° Reemplázase el artículo 32.° del decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
"Cuando vaquen menos de 18 horas semanales de clases y no haya en el mismo colegio profesores titulados en la asignatura o sin título, pero nombrados en propiedad que se interesen por ella, tales horas se proveerán sin necesidad de concurso en forma interina. En este caso, no procederá lo dispuesto en el artículo siguiente, pudiendo proponerse para tal efecto a personas que reúnan cualquiera de los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 11.°.
Se llamará a concurso dentro del mismo año escolar en los meses de noviembre y diciembre. En caso de que a estos concursos no se presentaren personas que reúnan los requisitos para ser designadas en propiedad, se podrá nombrar interinatos por plazo indefinido a quien de los concurrentes tenga preferencia de acuerdo con el artículo 11.°.
Los nombramientos en propiedad que resultaren de cualquier concurso que se resuelva en el segundo semestre del año, para proveer cargos docentes en la educación pública, se extenderán desde el 1.° de marzo siguiente, salvo que recaigan en personal del mismo establecimiento a que pertenezca el cargo que se concursa o en personas que ingresen al Servicio. En estos casos, el nombramiento en propiedad se extenderá de inmediato.
Cuando se postergue una designación en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, se podrá nombrar interinamente, hasta el 26 de febrero del siguiente año a cualquiera persona que cumpla con algún requisito de los señalados en la letra b) del artículo 11.°".