Artículo 16.° Reemplázase el artículo 55.° del decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
"El sueldo se devengará desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República.
El empleado debe desempeñar su cargo desde que la autoridad correspondiente le notifica el decreto o resolución de nombramiento totalmente tramitado y le otorga orden de trabajo, y hasta que termina legalmente sus funciones.
Sin embargo, se puede asumir las funciones del cargo desde la fecha que se indique en la respectiva propuesta, cuando razones de buen servicio así lo aconsejen, aun cuando no se haya dictado decreto o resolución de nombramiento; en dicho decreto o resolución deberá indicarse que el nombramiento es a contar desde la fecha señalada en la propuesta y si no fuere legalmente cursado se aplicará lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 105.° del Estatuto Administrativo.
El Jefe del Establecimiento o el Director Provincial de Educación respectivo, en su caso, deberá comunicar inmediatamente a la Contraloría General de la República y al Jefe del Servicio, la fecha en que se ha colocado en funciones a una persona. La Contraloría General de la República no tramitará los decretos o resoluciones que designen a dichas personas a contar de la fecha anterior a la consignada en la comunicación mencionada.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al personal de la Educación Pública que se rija, para estos efectos, por el Estatuto Administrativo".