Artículo 17.° Reemplázase el artículo 88.° del decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
    "Las funciones y rentas del personal que trabaja a jornada diurna completa, serán compatibles con el desempeño de 12 horas semanales de clases o con un cargo en establecimientos nocturnos, vespertinos o dominicales de enseñanza, salvo la excepción del artículo precedente.
    Igual compatibilidad existirá para los profesores de Educación Primaria, para los de las escuelas de aplicación anexas a las Escuelas Normales y Escuelas Primarias anexas a los liceos y para los profesores-ayudantes y los ayudantes de profesores de la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica, cualquiera que sea su jornada de trabajo".