Artículo 26.° Autorízase al Servicio de Seguro Social para alzar en un 30%, a contar del 1.° de octubre de 1954, las pensiones inferiores a $ 1.500 mensuales que paga actualmente a los jubilados por invalidez o vejez, provenientes de las leyes 4.054 y 10.383. Asimismo se le autoriza para elevar las pensiones comprendidas entre $ 1.500 y $ 2.000, a esta última cantidad.
Esta alza será pagada con los propios recursos del Servicio de Seguro Social y será absorbida por el reajuste que opere para esas pensiones el 1.° de enero de 1955.
Las pensiones de invalidez y vejez que tenían un monto superior a $ 1.000 al 31 de diciembre de 1952 y que fueron reajustadas el año 1953, en un porcentaje superior al 300%, no serán reajustadas el 1.° de enero de 1955.