Artículo 28.° Facúltase al Presidente de la República para conceder a los obreros de carácter permanente de la Dirección de Pavimentación Urbana que entre el 1.° de enero de 1954 y la fecha de promulgación de la ley, se hayan acogido o estén tramitando su jubilación por vejez o invalidez, una indemnización extraordinaria hasta de 30 días de salario por cada año de servicios. El salario será el último que hubieren devengado.
    Los gastos que esta disposición ocasione se harán con cargo a los fondos del presupuesto propio de la citada Dirección correspondiente al año 1954.