Artículo 31.° Trimestralmente, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre las Oficinas Pagadoras comunicarán a la Tesorería General, para conocimiento de la Dirección de Pensiones, la nómina de los jubilados que hubieren fallecido y las personas que hubieren dejado de cobrar su pensión durante ese período.
Cuando se dejare de cobrar una pensión por un período superior a un trimestre, la Oficina Pagadora respectiva deberá comprobar la causa, comunicando inmediatamente este hecho a la Dirección de Pensiones, así como los resultados de la investigación. El pago de la pensión no podrá reanudarse sino después de la resolución fundada de la Dirección de Pensiones comunicada a la Oficina Pagadora.
En todo caso, las Oficinas Pagadoras mencionadas deberán exigir certificados de supervivencia de los beneficiarios de pensiones cada seis meses.
Los Tesoreros o Pagadores que no cumplan las obligaciones impuestas en el artículo anterior y en el presente, serán considerados cómplices de cualquier fraude que se descubra por cobro indebido de pensiones y serán perseguidos por su responsabilidad penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.