Artículo 32.° Establécese, hasta el 31 de diciembre de 1955, una contribución mensual de medio por mil sobre el monto total de todas las pensiones de jubilación, retiro, montepío y accidentes del trabajo, del personal de la Administración Civil del Estado, de Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de Ferrocarriles del Estado, de instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, que las instituciones pagadoras ingresarán en una cuenta de Depósitos que se creará con este objeto en la Tesorería General de la República.
    Estos fondos se destinarán a la adquisición o arriendo de máquinas calculadoras, de escribir, muebles, materiales, artículos de escritorio, refacción y arreglo de instalaciones y oficinas y al pago de horas extraordinarias, para la Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Hacienda fijará la cantidad necesaria para los fines señalados, dictando las normas reglamentarias que sean pertinentes. El excedente de esos fondos ingresará a rentas generales de la Nación.