Artículo 38.° Reemplázase el artículo 6.° de la ley 8.081, por el siguiente:
    "Artículo..... A partir del 1.° de enero de 1954 las instituciones semifiscales y organismos semifiscales de administración autónoma, otorgarán a su personal de planta, a contrata, interino o reemplazante de las plantas administrativas y de los servicios menores o personal secundario una gratificación anual de 16,66% sobre sus rentas imponibles que se pagará semestralmente y que será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
    Estas instituciones u organismos podrán aumentar una gratificación hasta un 25% siempre que cuenten con los fondos necesarios y no sobrepasen sus gastos de los porcentajes máximos ya determinados para administración.
    Los beneficios concedidos en el inciso 1.°LEY 11.792
ART. UNICO
alcanzarán, asimismo, desde el 1.° de enero de 1954, al personal de la Empresa Marítima del Estado, en proporción al tiempo trabajado en el semestre. El personal que reciba estos beneficios no gozará de otra gratificación que la que se deriva de este artículo.
    Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores aquellas instituciones que, por leyes especiales, tengan establecidos o estén facultadas para establecer porcentajes superiores de gratificaciones.
    El Presidente de la República pondrá a disposición de las siguientes instituciones semifiscales, por una sola vez, las cantidades que se detallan, a fin de que atiendan al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1.° de este artículo:
Caja de Retiro y Previsión
  Social de los Ferrocarriles
  del Estado... ... ... ... ... ... ...    $ 8.122.000
Caja de Previsión de los
  Carabineros de Chile.. ... ... ... ..      9.500.000