Artículo 43.° Todo vehículo de propiedad fiscal,LEY 11986
ART. 9° llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10.° de la ley 11.498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado.
ART. 9° llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10.° de la ley 11.498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado.
La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado no entregará bencina ni cursará pago de reparaciones o mantención para aquellos vehículos que no cumplan con el inciso anterior.
Dentro de los 15 días contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, el Director General de Aprovisionamiento del Estado enviará al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República, la lista de los vehículos que no cumplan lo dispuesto en este artículo, y la autoridad competente procederá a la destitución de los jefes o funcionarios responsables de ello.
El Consejo de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, deberá dar cuenta al Congreso Nacional de la forma como ha cumplido el inciso h) del artículo 10.° de la ley 11.498.