Artículo 50.° Auméntanse en un 30% a partir del 1.° de julio de 1954, las remuneraciones de los Alcaldes, los sueldos de los empleados y los salarios de los obreros de las Municipalidades del país ya sean de planta o a contrata, dándose a este reajuste la misma calidad otorgada en el artículo 1.° al del personal de la Administración Civil del Estado y será absorbido por el reajuste de la ley 10.583.
    Se imputarán a este aumento los que los funcionarios de las Municipalidades hayan recibido por cualquier causa en el curso del presente año, siempre que no correspondan a ascensos o a la aplicación del reajuste anual establecido en la ley 10.583.