Artículo 57.° Reemplázase, a contar del 1.° de enero de 1955, la escala de porcentaje establecida en el artículo 132.°, inciso 2.°, de la ley 10.343, e incorporada al artículo 26.° del Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley 256, por la siguiente:
    "Sueldos de primera categoría o superiores y hasta los del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores, tendrán como reajuste las cantidades resultantes de los siguientes porcentajes:
    Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la misma alza calculado sobre los sueldos bases más los reajustes de los años anteriores.
    Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida".