Artículo 62.° El personal afecto a la ley 10.223, sobre Estatuto del Profesional Funcionario, tendrá el siguiente aumento:
    El reajuste para las dos primeras horas en cualquier cargo profesional funcionario, se hará de acuerdo con el reajuste del grado 13.° de la Administración Civil del Estado para médicos cirujanos y dentistas, y del grado 9.° para las cuatro primeras horas de farmacéuticos o químicos farmacéuticos. De preferencia se pagará este reajuste en los Servicios Médicos que no sean dependientes del Servicio Nacional de Salud; pero, a los profesionales funcionarios que sólo tengan cargos en el Servicio Nacional de Salud, éste les pagará el reajuste.
    En las horas excedentes regirá un aumento del 25%.