Artículo 75.° La asignación especial de título establecida en las leyes 9.629, 10.330, 10.990 y en el artículo 75.° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953, incluídos en este beneficio los funcionarios del Poder Judicial y de los Tribunales del Trabajo estará sujeta a las normas establecidas en las letras a) y b) del artículo 9.° de la ley 9.987 y del decreto con fuerza de ley 422, de 1953, y será pagada de acuerdo con la siguiente escala:
    Fuera de grado a 4.a Categoría inclusive $ 25.000 al mes.
    5.a y 7.a Categorías inclusive $ 20.000 al mes.
    1.° al 5.° grados, inclusive $ 15.000 al mes.
    6.° grado e inferiores $ 10.000 al mes.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación a los profesionales del Ministerio de Obras Públicas se imputará: a) al 2,5% de los fondos ordinarios y especiales de que dispongan para las obras las reparticiones correspondientes de ese Ministerio, y b) al excedente del porcentaje de los fondos a que se refiere el artículo 41.° del decreto con fuerza de ley 150, de 1953.
    Las deducciones indicadas en las letras a) y b) se contabilizarán en una cuenta única general.
    Los excedentes de esta cuenta que al 31 de diciembre de cada año no se inviertan en los objetivos indicados en el presente artículo se reintegrarán a los ítem de obras que correspondan.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Dirección Nacional de Agricultura, se cargará a las entradas propias del Ministerio de Agricultura, señaladas en el artículo 11.° del decreto con fuerza de ley 185, de 1953.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Contraloría General de la República está autorizado para girar de acuerdo con el artículo 165.° de la ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General. De conformidad con lo que este mayor gasto signifique, se rebajará el saldo de la cuenta especial a que se refiere dicho artículo 165.°.
    El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social se deducirá de las entradas propias del organismo mencionado, consultadas en el decreto con fuerza de ley 56|1.790, de 1943, en el artículo 79.° de la ley 8.283 y en el decreto con fuerza de ley 219, de 1953.