Artículo 100.° Las costas personales que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde pagar a los deudores morosos del Fisco y de las Municipalidades que hubieren sido requeridos judicialmente, se regulan en 1 1/2% sobre el monto de los tributos y demás créditos que cobre el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
    La Tesorería deberá cobrar directamente estas costas personales conjuntamente con el pago del impuesto o crédito sobre el cual incidan y abonarlas a una cuenta especial de depósito. Los fondos de cuenta se distribuirán en proporción de un 55% para el ServicioLEY 12.401
ART. 13
de Cobranza Judicial de Impuestos y de un 45% para el Consejo de Defensa Fiscal.
    El Director del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, girarán sobre estos fondos y los distribuirán entre el personal de su dependencia, que se paga con cargo al Presupuesto General de la Nación, a prorrata de sus sueldos. Esta asignación se pagará mensualmente sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado y no podrá exceder, dentro de cada año, del 50% de la remuneración imponible anual del funcionario.
    Para los efectos de las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, la asignación se estimará, en todo caso, en un cincuenta por ciento de la remuneración mensual imponible de cada empleado y se hará sobre la indicada suma. Esta asignación será considerada sueldo para todos los efectos legales.
    Con cargo al remanente del porcentaje asignado al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, el Director Abogado podrá girar hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) anuales, para el pago de adquisiciones de útiles y otros elementos de trabajo y contratación del personal necesario al Servicio.
    Los funcionarios que se contraten de acuerdo con el inciso anterior tendrán como renta máxima la que corresponda al último grado de los escalafones del Servicio, considerada en ella la asignación de estímulo establecida en este artículo.
    El saldo de dicho remanente ingresará a arcas fiscales de la Nación.

NOTA:  2
    El Art. 1° de la Ley 12.073 eleva al 10% el monto de las costas personales a que se refiere el art. 100 de la presente ley, sobre el monto que cobre el Servicio de Cobranza Judicial de impuestos de la Provincia de Valparaíso.