Artículo 125.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley el personal de Ingenieros Civiles de Minas del Departamento de Minas y Combustibles del Ministerio de Minería, tendrá un aumento de una categoría o un grado el comprendido entre la 5.a Categoría y el tercer grado y de dos grados el personal que se encuentra en grado inferior al 3.°.
    A los funcionarios mejorados en sus rentas, según el inciso precedente, les será aplicable el inciso final del artículo 74.° del Estatuto Administrativo.