Artículo 132.° Los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales y Fiscales que se indican tendrán las siguientes categorías y sueldos correspondientes, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19.°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, y sus modificaciones posteriores:
    2.a Categoría.- Director General del Servicio de Seguro Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    3.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos del Instituto de Seguros del Estado y de las Cajas de Previsión de Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo; Fiscales de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Servicio de Seguro Social.
    4.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Fiscales del Instituto de Seguros del Estado, de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de Accidentes del Trabajo y del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    5.a Categoría.- Fiscales de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
    Las Instituciones Semifiscales pagarán los mayores gastos que origine la presente disposición con cargo a sus propios recursos y sin esperar la aprobación de sus respectivos Presupuestos.