Artículo 139.° El personal que se haya incorporado al Servicio Nacional de Salud o al Servicio de Seguro Social con posterioridad a la vigencia de la ley 10.383, y que con anterioridad hubiera desempeñado funciones en ellos o en alguna de las Instituciones refundidas en dichos Servicios o en la ex Caja de Seguro Obligatorio, conservará los mismos derechos derivados del tiempo servido en esas Instituciones como trienios, quinquenios o sexenios, que tenía a la fecha del término de sus anteriores funciones.
Al personal a que se refiere el inciso anterior no se le aplicarán las disposiciones del artículo 17.° del Estatuto Administrativo, dictado por el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde la fecha en que el personal se incorpore a los respectivos Servicios.