APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN ESCOLAR PARA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA DE ADULTOS

    Núm. 2.169 exento.- Santiago, 7 de noviembre de 2007.- Considerando:

    Que, se ha iniciado un proceso de reforma de la Educación de Adultos con la finalidad de ofrecer a quienes se integran a esta modalidad un servicio educativo de calidad y pertinencia, en el marco de las políticas educacionales que sustenta el Ministerio de Educación.
    Que, este proceso de reforma contempla un nuevo marco curricular, aprobado mediante decreto supremo de Educación Nº 239, de 2004, que establece los Objetivos Fundamentales y los Contenidos Mínimos Obligatorios para la Educación Básica y Media de Adultos, que requiere de un Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar concordante con los nuevos lineamientos curriculares señalados en dicho texto legal.
    Que, en la reforma de la Educación de Adultos la evaluación es considerada un instrumento pedagógico que permite constatar progresos y dificultades que ocurren durante el proceso de aprendizaje de cada uno de los alumnos y alumnas y que permite tomar las decisiones correspondientes para mejorar la calidad de este proceso asegurando el acceso a los Objetivos Fundamentales y a los Contenidos Mínimos del currículum.
    Que, la promoción y certificación de estudios de los alumnos y alumnas debe guardar relación con las exigencias de egreso de acuerdo con los niveles escolares que se certifican y, por tanto, la evaluación que se aplique debe garantizar que el alumno o alumna posee los conocimientos que se certifican.
    Que, este decreto aumenta la responsabilidad pedagógica de los establecimientos educacionales, facultándolos para que no sólo puedan formular sus propios planes y programas de estudio o adscribirse a los propuestos por el Ministerio de Educación, sino que también puedan diseñar su propio Reglamento de Evaluación de acuerdo a las características y necesidades de sus alumnos, los principios básicos que orientan el marco curricular y los criterios considerados para definir la estructura curricular de la modalidad, y

    Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en el D.F.L.
Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; en los decretos supremos de Educación Nºs 9.555 de 1980 y 239 de 2004; en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

      Párrafo 1: Del ámbito de aplicación
    Artículo 1º: Apruébense, a partir del año lectivo 2008, las siguientes disposiciones sobre evaluación, calificación y promoción escolar para todos los establecimientos educacionales que, contando con el debido reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación, impartan programas presenciales de Educación Básica y Media regular de adultos estructurados en niveles.
  Párrafo 2: Del Reglamento Interno de Evaluación
    Artículo 2º: La Dirección del establecimiento, previo análisis del Consejo de Profesores, establecerá un Reglamento de Evaluación sobre la base de las disposiciones del presente decreto, el que deberá ser comunicado oportunamente a todos los estudiantes, y padres y apoderados cuando proceda, a más tardar en el momento de la matrícula. Una copia del mismo deberá ser enviada al Departamento Provincial de Educación que corresponda, la que podrá formular observaciones si lo estima necesario.
    Artículo 3º: El Reglamento de Evaluación de cada establecimiento educacional deberá contener entre otras:

a)  Disposiciones respecto de la estrategia que aplicará para evaluar los aprendizajes de los alumnos y alumnas (planificación, formas, procedimientos, instrumentos, ponderaciones, entre otras);
b)  Formas de comunicación de los resultados de las evaluaciones a los alumnos, alumnas y apoderados cuando corresponda;
c)  Disposiciones que aplicará para regularizar la situación de los alumnos y alumnas en Educación Básica o Media que hayan cursado los sub sectores de aprendizaje de los ámbitos de Formación en Oficios, Formación Diferenciada o Instrumental, en una secuencia distinta a la establecida en su malla curricular;
d)  Disposiciones para el reconocimiento de oficios cursados en el nivel de Educación Básica de Adultos;
e)  Procedimientos que aplicará para determinar la situación final de los alumnos y alumnas;
f)  Disposiciones acerca de evaluación diagnóstica, formativa y acumulativa;
g)  Disposiciones sobre la evaluación diferenciada que permita atender a todos los alumnos y alumnas que así lo requieran, ya sea en forma temporal o permanente;
h)  Disposiciones relativas a los procedimientos de práctica profesional y de titulación para los alumnos de Educación Media Técnico Profesional, cuyo proceso de titulación no se haya efectuado oportunamenteDecreto 36 EXENTO,
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i)  Estrategia que aplicará para resolver
    situaciones de evaluación de aquellos estudiantes que por razones debidamente justificadas tengan porcentajes menores de asistencia que los establecidos en el presente decreto, ya sea por incorporación tardía, egresos anticipados, razones socioeconómicas, de salud u otras debidamente calificadas.

      Párrafo 3: Del proceso de evaluación
    Artículo 4º: Los alumnos y alumnas deberán ser evaluados en todos los ámbitos de formación y subsectores de aprendizaje del plan de estudio, ya sea en períodos trimestrales o semestrales, con un número determinado de calificaciones, según lo determine el Reglamento de Evaluación del establecimiento. Para estos efectos, los subsectores de aprendizaje de carácter optativo así como la formación en oficios se considerarán parte integrante del plan de estudio una vez que el alumno ha optado por ellos.
    Artículo 5º: Al término del año lectivo los establecimientos educacionales que así lo determinen, podrán administrar un procedimiento de evaluación final a los alumnos y alumnas en los subsectores de aprendizaje que consideren procedente. Lo anterior, sin perjuicio de eximir de esta obligación a quienes presenten un logro de objetivos que el establecimiento considere adecuado. Si el establecimiento opta por aplicar este procedimiento evaluativo, su ponderación máxima será de un 30%.
    Artículo 6º: Los alumnos y alumnas deberán ser calificados en cada uno de los subsectores de aprendizajes utilizando una escala numérica de 1,0 a 7,0 con un decimal. Estas calificaciones deberán referirse solamente al nivel de logros de los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios. La calificación mínima de aprobación será 4,0.
            Párrafo 4: De la promoción


    Artículo 7º: Para ser promovidos los alumnos y alumnas, tanto de Educación Básica como de Educación Media Humanística Científica o Técnico Profesional, deberán reunir los requisitos de asistencia y rendimiento. En cuanto a asistencia, deberán registrar, a lo menos, el 80% en cada uno de los subsectores de aprendizaje. El director, a recomendación del respectivo profesor podrá eximir del porcentaje indicado a quienes acrediten razones de salud u otras debidamente justificadas.
    Respecto del logro de los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios serán promovidos:

a)  Los alumnos y alumnas que hubieren aprobado todos los subsectores de aprendizaje considerados en los respectivos planes y programas de estudio;
b)  Los alumnos y alumnas de 2º y 3er Nivel de Educación Básica de Adultos que reprueben el oficio escogido o un subsector de aprendizaje, que no sea Lengua Castellana y Comunicación o Educación Matemática, siempre que su promedio, incluido el subsector reprobado, sea igual o superior a 4,5. Si el subsector reprobado corresponde a Lengua Castellana y Comunicación o Educación Matemática el promedio exigido será igual o superior a 5.5, incluido el subsector reprobado.
c)  Los alumnos de Educación Media Humanístico- Científica que hubieren reprobado un subsector de aprendizaje que no sea Lengua Castellana y Comunicación o Educación Matemática y su nivel general de logro corresponda a un promedio igual o superior a 4,5 incluido el subsector reprobado. Si el subsector reprobado es Lengua Castellana y Comunicación o Educación Matemática el promedio mínimo requerido será 5.0, incluido el subsector reprobado.

    En la modalidad de Educación Media Técnico- Profesional serán promovidos los alumnos y alumnas que:

a)  Hubieren aprobado todos los subsectores de aprendizaje del respectivo plan de estudio.
b)  No hubieren aprobado un subsector de aprendizaje, módulo o asignatura, que no sea Lengua Castellana y Comunicación o Educación Matemática, siempre que su promedio general, incluido el subsector reprobado, sea igual o superior a 4,5.

    Si el subsector de aprendizaje, módulo o asignatura reprobada corresponde a la especialidad técnica, la promoción del alumno se realizará previa autorización del director, de acuerdo con el informe del profesor del subsector de aprendizaje, módulo o asignatura respectivaDecreto 36 EXENTO,
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    Si el subsector reprobado es Lengua Castellana y Comunicación o Educación Matemática, el promedio mínimo requerido será 5,0, incluido el subsector reprobado.


    Artículo 8º: Tanto en Educación Básica como Media Humanística-Científica o Técnico-Profesional, la situación final de los alumnos y alumnas que hubieren reprobado un máximo de dos subsectores de aprendizaje se resolverá después de la aplicación de un procedimiento evaluativo especial, que se administrará al término de un proceso de apoyo complementario, que incluirá los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos de los subsectores de aprendizaje reprobados. Este procedimiento evaluativo se aplicará en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde el momento en que hayan sido informados de su situación.
    La calificación obtenida en esta evaluación especial reemplazará la calificación anterior. En la eventualidad de que el alumno o alumna no concurra en la fecha acordada, conservará la calificación anterior.
      Párrafo 5: De la práctica profesional
    Artículo 9º: Los alumnos y alumnas de Educación Media Técnico Profesional deberán iniciar, una vez aprobado su plan de estudio, un período de práctica profesional en el ámbito de su formación. Para este fin, el alumno deberá matricularse en el establecimiento correspondiente, debiéndose fijar como pago máximo y único el establecido por el Ministerio de Educación para los establecimientos de enseñanza media, correspondiente al año lectivo en práctica. En tal carácter, tendrán todos los beneficios de los alumnos regulares, como asimismo la gratuidad del proceso de titulación.
    La duración del período de práctica profesional no podrá ser inferior Decreto 36 EXENTO,
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a 180 horas cronológicas. No obstante, el director del establecimiento podrá eximir de este requisito a los alumnos y alumnas que demuestren, a través de procedimientos evaluativos establecidos en el respectivo reglamento de práctica profesional, poseer las capacidades señaladas en el perfil de egreso de la especialidad.
    Excepcionalmente, la Dirección del establecimiento podrá eximir de la práctica profesional a quienes, por razones debidamente fundamentadas y calificadas, requieran un procedimiento alternativo al desarrollo de la práctica profesional. El procedimiento alternativo podrá aplicarse a quienes demuestren poseer las competencias especificadas en el respectivo perfil profesional o a quienes se vean impedidos de desarrollar el plan de práctica. En este caso, el alumno deberá demostrar sus competencias a través de otro tipo de actividades, tales Decreto 36 EXENTO,
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como investigación, informes técnicos o trabajos prácticos relacionados con la especialidad respectiva.
    En todo Decreto 36 EXENTO,
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caso, tanto la práctica profesional como los procedimientos alternativos, deberán concluir en un plazo máximo de 3 años contados desde la aprobación del respectivo plan de estudios. Si por razones debidamente justificadas, el alumno no pudiera titularse en ese período, el establecimiento educacional deberá contemplar en el Reglamento de Evaluación el procedimiento a seguir ante situaciones de esta naturaleza.
    Para el desarrollo del proceso de práctica profesional, el establecimiento educacional deberá elaborar un Plan de Práctica Profesional, considerando el perfil de egreso de la respectiva especialidad y contextualizado en función de las tareas y criterios de realización de la empresa o institución en que realice la práctica. Las actividades consideradas deberán contribuir al logro de competencias, tanto genéricas como específicas, del ámbito de cada especialidad.
    El Plan de Práctica será elaborado en conjunto por el profesor tutor del establecimiento educacional y el estudiante y consensuado con el maestro guía de la empresa. Este Plan deberá incluir los procedimientos de supervisión, de registro y de evaluación de la práctica profesional, así como los plazos y procedimientos para la elaboración, presentación y evaluación del Informe de Práctica Profesional.
    Para Decreto 36 EXENTO,
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aprobar la práctica profesional el alumno deberá:

    a) Acreditar que ha cumplido con el número de horas programadas en el respectivo Plan de Práctica Profesional;
    b) Haber ejecutado satisfactoriamente las tareas y exigencias del Plan de Práctica, considerando el informe emitido por el maestro guía del centro de práctica, en donde se evidencie que el estudiante ha cumplido con dicho Plan, y,
    c) Tener el informe de práctica profesional del profesor tutor, en el que da cuenta del cumplimiento del proceso de práctica.

    Una vez aprobada la práctica profesional los alumnos obtendrán el título de Técnico de Nivel Medio correspondiente, otorgado por el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Decreto 36 EXENTO,
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correspondiente.

a)  Certificado de Nacimiento;
b)  Certificado de Concentración de Calificaciones;
c)  Plan de Práctica Profesional de cada alumno;
d)  Informe de Práctica del profesor tutor o informe del director del establecimiento señalando las razones por las cuales eximió del requisito de la práctica profesional a un alumno determinado, si procede de acuerdo a sus facultades;
e)  Diploma de Título, según diseño oficial.

    Los Decreto 36 EXENTO,
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establecimientos educacionales que imparten enseñanza media formación diferenciada técnico-profesional en la modalidad de educación de adultos, deberán registrar en el Sistema de Educación y Gestión de Educación (SIGE) los antecedentes correspondientes a la práctica profesional y solicitar la titulación por esta misma vía.
    El diploma de título será elaborado por el establecimiento educacional de acuerdo a la normativa vigente y será firmado por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

    En un plazo no superior a Decreto 36 EXENTO,
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60 días, la Secretaría Ministerial de Educación deberá formalizar el proceso de titulación e incorporar a los estudiantes titulados como Técnicos de Nivel Medio en un Registro especialmente habilitado para estos fines, indicando la identificación del alumno titulado, el título otorgado, la fecha de titulación, la identificación del establecimiento educacional y el sector y especialidad.


        Párrafo 6: De la documentación final
    Artículo 10º: Una vez finalizado el proceso, el establecimiento educacional entregará a todos los alumnos un Certificado Anual de Estudios, que indique los ámbitos y subsectores de aprendizaje que el alumno ha cursado, con las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente. Este Certificado no podrá ser retenido. Una vez aprobado el respectivo plan de estudio de Educación Media, ambas modalidades, el alumno o alumna obtendrá la Licencia de Educación Media. En el caso de Educación Media Técnico Profesional, no serán requisitos para obtener esta Licencia la aprobación de la práctica profesional, ni la obtención del título.
    Artículo 11°: Las Decreto 36 EXENTO,
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Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar consignarán en cada curso: las calificaciones finales en cada subsector de aprendizaje, asignatura o módulo; el porcentaje anual de asistencia; la situación final de los alumnos y la cédula nacional de identidad de cada uno de ellos. Estas actas deberán contener además, tres nuevas columnas con información del alumno relativa a su sexo, fecha de nacimiento y comuna de residencia y en el reverso del acta, el rol único nacional del profesor.

    Las actas deberán ser firmadas por cada uno de los profesores de los distintos subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos del plan de estudios que aplica el establecimiento educacional.
    Las actas se confeccionarán en tres ejemplares idénticos y deberán ser presentadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, organismo que las legalizará, enviará una a la División de Educación General, devolverá otra al establecimiento educacional y conservará el tercer ejemplar para el registro regional. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación en casos calificados, podrán autorizar la presentación de un solo ejemplar de cada acta acompañado del respectivo disco compacto, a aquellos establecimientos educacionales que cuenten con la capacidad tecnológica suficiente para realizar aquello.


    Artículo 12º: Las situaciones de evaluación y promoción escolar para la modalidad de Educación de Adultos no previstas en el presente decreto serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas dentro del ámbito de sus competencias.
        Párrafo 7: Disposición transitoria
    Artículo 1º transitorio: Las disposiciones sobre evaluación, calificación y promoción escolar que contiene el presente reglamento se aplicarán a partir del año lectivo 2008, conforme a la gradualidad de la aplicación del nuevo marco curricular establecida en el artículo 4º del decreto Nº 239, de 2004.
    Anótese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.