Artículo 1° Créase el "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública" que será administrado por el Ministerio de Educación Pública, destinado a atender exclusivamente las necesidades referentes a la construcción económica y reparación, ampliación y terminación de localesLEY 14453
ART 33°
escolares, adquisición de predios, mobiliario, útiles, maquinarias, herramientas y material de enseñanza.
    El precio de adquisición del predio a particularesLEY 14453
ART 33°
no estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos.
    Este Fondo se formará con los siguientes recursos:
    a) Los tributos que establece esta ley;
    b) DEROGADA.LEY 12861
ART 75°

    c) Los aportes que hagan las Municipalidades y los particulares.
    Las construcciones escolares que se realicen con cargo a este Fondo serán de tipo definitivo, pero económico, en conformidad a las normas que señale el reglamento respectivo. Las construcciones podrán consultar habitaciones para el personal docente de acuerdo con dicho reglamento.