Artículo 4.° Del fondo de construcciones y dotaciones de establecimientos de la Educación Pública, se destinarán anualmente las siguientes cantidades a los fines que se indican:
    Un treinta por ciento (30%) a la suscripción de acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO:LEY 14171
ART 108°

    Un diez por ciento (10%) de lo producido por los tributos indicados en el artículo 2.°, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar. Dichos fondos serán depositados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953.
    Hasta un diez por ciento (10%) a la adquisición de dotaciones de establecimientos educacionales.
    El treinta por ciento (30%) que se destina a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrá aumentarse, a partir del tercer año de vigencia de la presente ley, por decreto firmado por el Presidente de la República.
    Los dividendos correspondientes a las acciones quLEY 14171
ART 108°
e se suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869, en la proporción y forma que ese artículo establece.
    El saldo de los Fondos para construcciones escolares LEY 1445
ART 33°
3 después de entregados los porcentajes a que se refieren los incisos 2°, 4°, y 5° de este artículo y lo dispuesto en el artículo 15°, deberá emplearse principalmente en construcciones escolares a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.