Artículo 15.° El Ministerio de Educación Pública podrá conceder préstamos con garantía que será calificada en cada caso, con cargo al Fondo que crea la presente ley, por un plazo máximo de diez años, y a un interés no inferior al 6%, ni superior al 10% anual, a los particulares que construyan nuevos establecimientos educacionales o que amplíen los existentes; a base de las siguientes condiciones:
a) Que la educación sea gratuita;
b) Que los interesados acrediten tener un mínimo del 50% a lo menos del valor total de la obra, y c) Que los planos respectivos sean aprobados por los organismos técnicos de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
El Ministerio de Educación Pública no podrá otorgar préstamos que excedan en total del 10% del "Fondo de construción y dotación de establecimientos de la Educación Pública".
La amortización del préstamo deberá iniciarse como máximo después de tres años de su otorgamiento, debiendo estar pagado, en todo caso, al término de los diez años indicados en el inciso 1°.
Si el establecimiento beneficiado con el préstamo dejare de ser gratuito, de acuerdo con la reglamentación vigente para la subvención de colegios particulares, el préstamo se hará exigible de inmediato, lo que resolverá el Ministerio de Educación Pública por decreto supremo.