Define legalmente a las “Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras”, establece un Registro para que ellas se puedan inscribir y faculta la creación de la “Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras”.

De acuerdo con esta ley, quienes deseen inscribirse en el Registro de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras deberán poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con las ciencias vinculadas a la industria minera, y tener una experiencia de a lo menos 5 años.

Entre quienes no podrán inscribirse en el registro, figuran aquellos que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros o por los Tribunales de Justicia por emitir documentos mineros falsos, difundir información falsa o tendenciosa para su provecho o de terceros, o por mal uso de información privilegiada.

La ley establece que las ofertas públicas de valores de sociedades de exploración o explotación minera (OPA) deberán contar previamente con un informe técnico de un Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras. Además, sólo las Personas Competentes podrán suscribir o emitir reportes públicos, mientras que toda otra persona que ejerza habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de un actual o potencial emisor de valores solamente podrá divulgar reportes públicos si éstos han sido previamente suscritos o emitidos por una Persona Competente.

Por su parte, la Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras estará conformada por el Instituto de Ingenieros en Minas, el Colegio de Geólogos, el Colegio de Ingenieros, la Sociedad Nacional de Minería y el Consejo Minero.

Entre sus funciones estará la Administración del Registro Público de Personas Competentes en recursos y reservas mineras la dictación de normas y criterios de carácter especial o particular para la confección y presentación de los informes técnicos y reportes públicos que las Personas Competentes preparen; y proporcionar asistencia técnica a la Superintendencia de Valores y Seguros, a otras entidades reguladoras o a los Tribunales de Justicia cuando lo requieran.

    Artículo 7º.- Composición de la Comisión Minera. Los estatutos de la Comisión Minera, cuya formación se autoriza por esta ley, deberán señalar que la administración y dirección superior de ésta deberá estar a cargo de un Directorio compuesto de cinco integrantes, personas naturales, que serán designados por las instituciones a que hace referencia el inciso primero del artículo precedente.
    Deberán establecer, además, que el ejercicio de las funciones de los integrantes del Directorio será ad- honorem, y que no podrán percibir remuneraciones o compensaciones de ninguna naturaleza por ellas.
    Los estatutos deberán hacer expresa mención del domicilio, de los derechos y obligaciones de los miembros de la Comisión, de las condiciones de incorporación y de la forma y motivos de exclusión de éstos, así como también de la composición, funcionamiento, atribuciones y deberes del Directorio, y del reemplazo de los integrantes de éste, el cual deberá efectuarse por parcialidades.