Define legalmente a las “Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras”, establece un Registro para que ellas se puedan inscribir y faculta la creación de la “Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras”.

De acuerdo con esta ley, quienes deseen inscribirse en el Registro de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras deberán poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con las ciencias vinculadas a la industria minera, y tener una experiencia de a lo menos 5 años.

Entre quienes no podrán inscribirse en el registro, figuran aquellos que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros o por los Tribunales de Justicia por emitir documentos mineros falsos, difundir información falsa o tendenciosa para su provecho o de terceros, o por mal uso de información privilegiada.

La ley establece que las ofertas públicas de valores de sociedades de exploración o explotación minera (OPA) deberán contar previamente con un informe técnico de un Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras. Además, sólo las Personas Competentes podrán suscribir o emitir reportes públicos, mientras que toda otra persona que ejerza habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de un actual o potencial emisor de valores solamente podrá divulgar reportes públicos si éstos han sido previamente suscritos o emitidos por una Persona Competente.

Por su parte, la Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras estará conformada por el Instituto de Ingenieros en Minas, el Colegio de Geólogos, el Colegio de Ingenieros, la Sociedad Nacional de Minería y el Consejo Minero.

Entre sus funciones estará la Administración del Registro Público de Personas Competentes en recursos y reservas mineras la dictación de normas y criterios de carácter especial o particular para la confección y presentación de los informes técnicos y reportes públicos que las Personas Competentes preparen; y proporcionar asistencia técnica a la Superintendencia de Valores y Seguros, a otras entidades reguladoras o a los Tribunales de Justicia cuando lo requieran.

    Artículo 9°.- Funcionamiento del Directorio de la Comisión Minera. Los estatutos precisarán que el Directorio de la Comisión Minera deberá sesionar con la asistencia de a los menos tres de sus integrantes, y que adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión, sin perjuicio de aquellas materias que, de conformidad con la ley, requieran de un quórum especial de aprobación. Los estatutos señalarán que en caso de empate, decidirá el voto del que presida la reunión.
    Los estatutos deberán disponer además que el Directorio de la Comisión Minera deberá designar a un Secretario Ejecutivo, quien representará judicial y extrajudicialmente a la Comisión y tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos del Directorio.
    Las normas estatutarias deberán establecer que el Directorio de la Comisión Minera se reunirá en forma ordinaria, dos veces al año, en las épocas que para tal efecto fije el propio Directorio, o en forma extraordinaria, en cualquier tiempo, a simple requerimiento de dos o más de sus integrantes o de su Presidente.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio de la Comisión Minera deberá sesionar, además, en el evento de la interposición del escrito de reconsideración a que se refiere el artículo 21 de esta ley.