Define legalmente a las “Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras”, establece un Registro para que ellas se puedan inscribir y faculta la creación de la “Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras”.

De acuerdo con esta ley, quienes deseen inscribirse en el Registro de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras deberán poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con las ciencias vinculadas a la industria minera, y tener una experiencia de a lo menos 5 años.

Entre quienes no podrán inscribirse en el registro, figuran aquellos que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros o por los Tribunales de Justicia por emitir documentos mineros falsos, difundir información falsa o tendenciosa para su provecho o de terceros, o por mal uso de información privilegiada.

La ley establece que las ofertas públicas de valores de sociedades de exploración o explotación minera (OPA) deberán contar previamente con un informe técnico de un Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras. Además, sólo las Personas Competentes podrán suscribir o emitir reportes públicos, mientras que toda otra persona que ejerza habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de un actual o potencial emisor de valores solamente podrá divulgar reportes públicos si éstos han sido previamente suscritos o emitidos por una Persona Competente.

Por su parte, la Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras estará conformada por el Instituto de Ingenieros en Minas, el Colegio de Geólogos, el Colegio de Ingenieros, la Sociedad Nacional de Minería y el Consejo Minero.

Entre sus funciones estará la Administración del Registro Público de Personas Competentes en recursos y reservas mineras la dictación de normas y criterios de carácter especial o particular para la confección y presentación de los informes técnicos y reportes públicos que las Personas Competentes preparen; y proporcionar asistencia técnica a la Superintendencia de Valores y Seguros, a otras entidades reguladoras o a los Tribunales de Justicia cuando lo requieran.

    Artículo 12.- Cesación en el cargo de Director. Los estatutos de la Comisión Minera deberán establecer normas relativas a la cesación en el cargo de director, precisando que sólo cesarán anticipadamente en su cargo en caso de fallecimiento, renuncia, inhabilidad, incompatibilidad o inasistencia injustificada a cuatro sesiones consecutivas o a seis dentro de un año calendario.
    Los estatutos deberán disponer que, habiendo cesado un director en su cargo, se deberá designar un reemplazante por la institución que haya designado al Director que deba reemplazarse, por el resto del período que le faltare cumplir al reemplazado.
    Se deberá establecer además que este procedimiento se aplicará en caso que, como consecuencia del ejercicio del deber de abstención a que se refiere el artículo precedente, no sea posible alcanzar los quórum establecidos para sesionar y adoptar acuerdos. En tal supuesto, los estatutos deberán señalar que los correspondientes reemplazos durarán sólo hasta que cese el conflicto de interés del integrante del Directorio reemplazado.