Define legalmente a las “Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras”, establece un Registro para que ellas se puedan inscribir y faculta la creación de la “Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras”.

De acuerdo con esta ley, quienes deseen inscribirse en el Registro de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras deberán poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con las ciencias vinculadas a la industria minera, y tener una experiencia de a lo menos 5 años.

Entre quienes no podrán inscribirse en el registro, figuran aquellos que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros o por los Tribunales de Justicia por emitir documentos mineros falsos, difundir información falsa o tendenciosa para su provecho o de terceros, o por mal uso de información privilegiada.

La ley establece que las ofertas públicas de valores de sociedades de exploración o explotación minera (OPA) deberán contar previamente con un informe técnico de un Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras. Además, sólo las Personas Competentes podrán suscribir o emitir reportes públicos, mientras que toda otra persona que ejerza habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de un actual o potencial emisor de valores solamente podrá divulgar reportes públicos si éstos han sido previamente suscritos o emitidos por una Persona Competente.

Por su parte, la Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras estará conformada por el Instituto de Ingenieros en Minas, el Colegio de Geólogos, el Colegio de Ingenieros, la Sociedad Nacional de Minería y el Consejo Minero.

Entre sus funciones estará la Administración del Registro Público de Personas Competentes en recursos y reservas mineras la dictación de normas y criterios de carácter especial o particular para la confección y presentación de los informes técnicos y reportes públicos que las Personas Competentes preparen; y proporcionar asistencia técnica a la Superintendencia de Valores y Seguros, a otras entidades reguladoras o a los Tribunales de Justicia cuando lo requieran.

    Artículo 15.- Fiscalización. No obstante lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, los integrantes y miembros de la Comisión Minera estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tener tales calidades. Asimismo, la Comisión Minera estará sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que dice relación con la corrección legal y reglamentaria de sus procedimientos internos.
    El Directorio de la Comisión Minera deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros y al Ministerio de Minería copia autorizada de las citaciones a sus reuniones y de sus correspondientes antecedentes, así como de todos sus acuerdos, dentro de las 48 horas siguientes a su despacho o adopción, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
    Previa consulta a la Comisión Minera, la Superintendencia de Valores y Seguros establecerá a través de una norma de carácter general, la información financiera que deberá aportarse en los informes técnicos que se elaboren para la emisión de valores.
    La Superintendencia de Valores y Seguros y el Ministerio de Minería deberán coordinar sus actuaciones a fin de facilitar a aquella el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.