APRUEBA PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE ENSEÑANZA BÁSICA Y ENSEÑANZA MEDIA HUMANÍSTICO-CIENTÍFICA Y TÉCNICO-PROFESIONAL Y DE MODALIDAD EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE EDUCACIÓN ESPECIAL
    Núm. 2.272 exento.- Santiago, 14 de noviembre de 2007.
Considerando:

    Que, la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho a la educación;

    Que, las transformaciones curriculares hacen necesario solucionar la situación de los alumnos o alumnas que se encuentran impedidos de superar escolaridades intermedias por las vías ordinarias y, sin embargo, requieren tenerlas definidas;

    Que, en razón de lo anterior, es preocupación principal del Supremo Gobierno ofrecer un mecanismo a las personas que por diversas razones necesiten el reconocimiento de estudios realizados en el extranjero, o al margen del sistema formal, o a través de programas especiales, o que requieran la regularización de situaciones de estudios pendientes;

    Que, este mecanismo de reconocimiento de estudios debe ser un procedimiento moderno y simplificado y administrado en forma operativa, y que permita sin mayores dilaciones incorporar a los interesados al proceso educativo formal o a la certificación correspondiente;

    Que, por tal motivo se requiere de una reglamentación especial, y

    Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Decreto Supremo de Educación Nº 9.555, de 1980; Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; y en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo 1º: Apruébase el siguiente reglamento que regula el reconocimiento de estudios a través de los distintos procesos de certificación de estudios, tales como la convalidación, la validación y la examinación.

    Asimismo, regula la correlación de estudios y la regularización de situaciones escolares pendientes.
I.- DE LAS NORMAS GENERALES.
Artículo 2º: Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Convalidación de estudios: Es el reconocimiento del nivel o curso realizado en el extranjero, por chilenos o extranjeros que regresen o ingresen al país, conforme a lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por Chile y la normativa especial vigente. La convalidación se hará mediante el examen de legalidad de la documentación escolar presentada para acreditar el nivel de escolaridad que se solicita que se reconozca.

b) Validación de estudios: Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad como culminación de una tutoría, o como resultado del término de un proceso de evaluación formativa, según corresponda a la metodología de validación aplicada.

c) Examinación de estudios realizados en programas de alfabetización: Es el procedimiento a que deben someterse los alumnos o alumnas que participen en dichos programas de alfabetización para alcanzar la certificación de los estudios realizados.

d) Examen de equivalencia para fines laborales: Es el proceso a que deben sujetarse las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios de Educación General Básica o de Educación Media Humanístico-Científica, para el solo efecto de acceder al mundo laboral.

e) Correlación de estudios: Es el mecanismo por el cual los alumnos y/o alumnas de Enseñanza Media que deseen traspasarse de una modalidad a otra de esta enseñanza o dentro de distintas especialidades en la modalidad de enseñanza Técnico-Profesional acreditan que poseen los conocimientos y habilidades tecnológicas para continuar sus estudios en el establecimiento que los recibe.

f) Regularización de situaciones escolares pendientes: Es el procedimiento por el cual el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación regulariza, según lo establecido en el presente decreto, las situaciones de alumnos o alumnas con estudios incompletos.
Artículo 3º : Será competente para conocer y resolver,DTO 2137 EXENTO,
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Art. único
a) y b)
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en el ámbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educación respectivo, o el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos siguientes.



Artículo 4º: Los interesados en certificar estudios deberán inscribirse personalmente en la oficinaDTO 2137 EXENTO,
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Art. único c)
D.O. 01.08.2008
del respectivo Departamento Provincial de Educación o de la División de Educación General del Ministerio de Educación, conforme al tipo de procedimiento a que esté referida su solicitud, acompañando al efecto el total de la documentación exigida para cada caso. La entrega de documentación que adolezca de vicios de falsedad invalidará el proceso.

Los menores de edad deberán ser inscritos personalmente por sus representantes legales o tutores, quienes serán responsables de la veracidad de la documentación entregada como antecedentes fundantes de la solicitud.



II.- DE LA CONVALIDACION DE ESTUDIOS.
Artículo 5º: Podrán convalidar estudios los chilenos y/o extranjeros que hayan realizado un nivel o curso en el extranjero, conforme lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por Chile y la normativa especial vigente sobre la materia.

Para solicitar la convalidación deberán presentar legalizados los siguientes documentos:

a)  Certificado de Nacimiento en el caso de menores de edad;
b)  Certificado de estudios del último curso aprobado en el extranjero en original;
c)  Certificado del último curso rendido en Chile, cuando proceda, y
d)  Cédula de Identidad o pasaporte del interesado, y del padre o madre o apoderado, en el caso de los menores de edad.

De la misma manera, las personas que posean un título de nivel medio obtenido en el extranjero deberán presentar una solicitud acompañada por la documentación señalada en el inciso precedente, en el que el certificado de la letra b) se referirá a una concentración de notas de todos los cursos, además del título.
Artículo 6º: La División de Educación General, a través de la Oficina encargada, procederá a practicar la convalidación de estudios, otorgando un certificado de estudios que señale los cursos convalidados. La convalidación se hará mediante el examen de legalidad de la documentación escolar presentada para acreditar el nivel de escolaridad que se solicita que se reconozca.
III.- DE LA VALIDACION DE ESTUDIOS PARA EDUCACION BASICA
Y EDUCACION MEDIA
Artículo 7º: Podrán validar estudios las personas que no hubieren realizado estudios regulares, que los hubieren efectuado en establecimientos sin reconocimiento oficial o ubicados en el extranjero en países con los cuales no hubiere Convenio o Tratados vigentes o que no tengan derecho a acogerse a una normativa especial de convalidación de estudios o no quieran someterse a dicho proceso.
Artículo 8º: La validación de estudios podrá realizarse a través de dos mecanismos:

a)  Examen de validación; o
b)  Proceso de validación.
DEL EXAMEN DE VALIDACION
Artículo 9º: Podrán rendir examen de validación de estudios de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico-Científica las personas que se encuentren en las situaciones indicadas en el artículo 7º precedente y presenten una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a)  Certificado de nacimiento en el caso de los menores de edad;
b)  Cédula de Identidad, en el caso de los mayores de edad;
c)  Certificados de estudio correspondientes a los cursos previos del nivel que se solicita validar,
    extendidos por el establecimiento educacional queDTO 2137 EXENTO,
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Art. único d)
D.O. 01.08.2008
los otorgó o la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y
d)  Declaración jurada del interesado o apoderado o representante legal del menor, según corresponda, en que se exprese que los datos contenidos y los antecedentes acompañados a la solicitud son verídicos. La entrega de documentación falsa invalidará el proceso.

En todo caso, no podrán inscribirse para rendir exámenes de validación los menores de 18 años que hayan estado matriculados en un establecimiento educacional reconocido oficialmente durante el mismo año en que solicita la validación, salvo casos justificados por motivos de salud.



Artículo 10: Será competente para conocer de la solicitud de validación la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado, debiendo proceder para tal efecto a designar un establecimiento educacional reconocido oficialmente del nivel y la modalidad de estudios que se solicita validar para que elabore y administre los exámenes correspondientes.




NOTA:
      La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir en el presente artículo la expresión "de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación", por "del respectivo Departamento Provincial de Educación". Sin embargo la referida expresión no se encuentra en el presente artículo, por lo que no fue posible proceder a su actualización.
Artículo 11: La preparación de estos exámenes deberá hacerse a partir de lo dispuesto en los planes y programas oficiales del Ministerio de Educación vigentes para el respectivo curso, nivel y/o modalidad a validar. Asimismo, la evaluación y promoción se regirá por los respectivos reglamentos de evaluación del nivel o curso correspondiente.

El examen de validación de 1º a 4º año de Educación General Básica consistirá en una evaluación global y de 5º año de Educación General Básica a 4º año de Enseñanza Media consistirá en un examen por cada curso y subsector de aprendizaje.

Las personas mayores de 15 años de edad que soliciten rendir este tipo de exámenes en Educación Básica y de los mayores de 18 años de edad que lo hagan en Educación Media, en ambos casos cumplidos al momento de presentar su solicitud, deberán ser examinados de conformidad a los planes oficiales vigentes para la modalidad de adultos y su evaluación y promoción se hará en conformidad a las disposiciones del reglamento de evaluación vigente para dicha modalidad.

El examen de las personas contempladas en el inciso precedente se realizará por nivel. El nivel de Educación Básica incluirá los subsectores del Ámbito de Formación General y el nivel de Educación Media los subsectores de los Ámbitos de Formación General y Formación Instrumental.

Los docentes que realicen la examinación deberán serDTO 2137 EXENTO,
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Art. único e)
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titulados en el nivel o sector y/o subsectores evaluados o contar con autorización o habilitación para impartir dicho nivel o sector y/o subsector.



Artículo 12: El establecimiento confeccionará un Acta de Registro de Calificaciones y Promoción de Alumnos o alumnas en triplicado, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 13: El examen de validación podrá ser administrado en la forma de tutoría, que corresponde a conversaciones donde el profesor del establecimiento designado expresa al alumno o alumna, en no más de tres reuniones, sus exigencias de contenidos y objetivos del módulo y lo orienta para que pueda prepararse, al final de las cuales se aplicará el examen por los profesionales del mismo establecimiento educacional.
DEL PROCESO DE VALIDACION
Artículo 14: Podrá acceder a este procedimiento el alumno o alumna que, encontrándose en algunas de las situaciones descritas en el artículo 7° precedente, se matricule provisionalmente en un establecimiento educacional designado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente, en el curso al cual se incorporaría de aprobar los cursos o niveles que está validando.




NOTA:
      La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir en el presente artículo la expresión "de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación", por "del respectivo Departamento Provincial de Educación". Sin embargo la referida expresión no se encuentra en el presente artículo, por lo que no fue posible proceder a su actualización.
Artículo 15: Los profesores del establecimiento educacional en que se matricula provisionalmente administrarán un proceso de evaluación, culminandoDTO 2137 EXENTO,
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Art. único f)
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con una calificación que, como resultado de dicho proceso, permita determinar la situación de promoción o ubicación escolar del alumno o alumna.

La duración de este proceso no debe superar tres meses desde el momento de recibir al alumno o alumna en calidad de provisional.

El curso que reciba al alumno o alumna como provisional será establecido considerando los siguientes criterios aplicados separadamente o en conjunto: certificado de estudios que el alumno o alumna presente y/o años de ausencia escolar y/o años sin reconocer estudios de los alumnos o alumnas que requieran el reconocimiento de estudios.



Artículo 16: El establecimiento educacional que administra la validación de estudios se preocupará de formar un equipo de profesores que se especialicen en este proceso, con el fin de resolver por medio deDTO 2137 EXENTO,
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Art. único f)
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evaluaciones la situación escolar de los alumnos o alumnas que requieran el reconocimiento de estudios.

Asimismo, deberá confeccionar, al finalizar el proceso, un Acta de Registro de Calificaciones y Promoción de Alumnos o Alumnas en triplicado, de acuerdo con las normas vigentes.



IV.- DE LA VALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE EDUCACION ESPECIAL
Artículo 17: Facúltese a los establecimientos de educación especial para validar estudios a los alumnos o alumnas discapacitados, de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 14, 15 y 16 del presente decreto.
Artículo 18: Los procedimientos de evaluación que se administrarán a los alumnos o alumnas de educación especial del nivel de enseñanza básica comprenderán los objetivos y contenidos de los planes y programas oficiales de cada déficit.
V.- DE LA EXAMINACIÓN DE ESTUDIOS REALIZADOS EN
PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN
Artículo 19: Los alumnos o alumnas que participen en programas de alfabetización realizados por el Ministerio de Educación se examinarán una vez al año a través de un examen nacional, elaborado por el Ministerio de Educación.

Los postulantes deberán inscribirse a través del propio programa de alfabetización.
Artículo 20: El examen será aplicado y corregido por los establecimientos que para estos efectos designe el Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en la normativa de nivelación de estudios de la modalidad flexible. Será de responsabilidad del establecimiento la certificación de los estudios.
Artículo 21: Las personas que rindan exámenes equivalentes al primer nivel de Educación Básica de Adultos deberán aprobar los subsectores de Lengua Castellana y Comunicación y Educación Matemática que conforman el respectivo plan de estudios con una calificación igual o superior a cuatro (4,0) en cada uno de ellos.
VI.- DEL EXAMEN DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS PARA FINES
LABORALES
Artículo 22: Las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios de Educación General Básica o de Educación Media Humanístico-Científica para fines laborales, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente el último certificado anual de estudios aprobados. Este departamento designará unDTO 2137 EXENTO,
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establecimiento educacional que administre los exámenes de los niveles solicitados por el interesado. Si aprueba, debe constar que se otorga el certificado "sólo para fines laborales".

La entrega de documentación falsa invalidará el proceso.




NOTA:
      La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir en el presente artículo la expresión "de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación", por "del respectivo Departamento Provincial de Educación". Sin embargo la referida expresión no se encuentra en el presente artículo, por lo que no fue posible proceder a su actualización.
VII.- DE LA CORRELACIÓN DE ESTUDIOS
Artículo 23: Los planes de estudios de la enseñanza media se articularán de modo que permitan la transferencia de alumnos o alumnas entre las modalidades y entre las distintas especialidades de la modalidad técnico-profesional.

Los alumnos o alumnas que deseen cambiar de una modalidad a otra o que deseen cambiar de una especialidad técnico-profesional a otra deberán acreditar que poseen los conocimientos y habilidades tecnológicas necesarias para continuar con sus estudios de acuerdo con las exigencias del establecimiento que recibe al alumno o alumna. Se exceptuarán de lo anterior, los alumnos y alumnas de Enseñanza Media Técnico-Profesional que hubieren estado cursando una especialidad anterior que hubiera tenido módulos coincidentes con la nueva especialidad.
Artículo 24: La Unidad Técnico Pedagógica del establecimiento de que se trate entregará al alumno o alumna el temario de los contenidos de las asignaturas que validan, con 30 días de anticipación a la fecha de aplicación del procedimiento evaluativo que corresponda.
Artículo 25: El establecimiento al cual postula el alumno o alumna deberá otorgar las oportunidades y facilidades para que el alumno o alumna pueda alcanzar los conocimientos y habilidades tecnológicas necesarias para la continuación de estudios que requiere la especialidad a la cual postula.
Artículo 26: Si el alumno o alumna no acredita los conocimientos necesarios para incorporarse a la especialidad y/o al curso solicitado deberá matricularse en el curso de procedencia y especialidad o en el curso anterior al solicitado cuando postuló a otra especialidad o modalidad.
VIII.- ADMISIONES EXCEPCIONALES EN EDUCACIÓN MEDIA
TÉCNICO- PROFESIONAL PARA EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 27: Para ingresar a la Enseñanza de Adultos en la modalidad de Enseñanza Media Técnico-Profesional, el director del establecimiento educacional podrá autorizar la aplicación de procedimientos evaluativos especiales a estudiantes provenientes de establecimientos educacionales con mallas curriculares distintas o provenientes de ámbitos de formación profesional diferente que deseen incorporarse al establecimiento educacional.

También podrá autorizar la continuidad de estudios de personas que por diversas razones hubieren interrumpido su formación profesional.

En ambos casos, deberá solicitar autorización al respectivo Jefe Provincial de Educación. Una vezDTO 2137 EXENTO,
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Art. único b)
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obtenida esta autorización, el director del establecimiento designará una comisión evaluadora integrada por profesores vinculados a la especialidad, la que acordará con el interesado la fecha de aplicación de los instrumentos evaluativos así como los objetivos y contenidos que se evaluarán.

En todo caso, esta situación deberá ser resuelta en un plazo máximo de 30 días, a contar del inicio del año escolar.



IX.- REGULARIZACIÓN DE SITUACIONES ESCOLARES PENDIENTES
Artículo 28: El Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación podrá autorizar la regularización de la situación escolar a los alumnos o alumnas de la Enseñanza Básica y Media Humanístico-Científica y de Técnico-Profesional que tengan estudios incompletos. En el ejercicio de esta facultad podrá:

a)  Autorizar, en casos justificados, la repitencia de pruebas especiales a los alumnos o alumnas que no fueron promovidos de curso por la reprobación de hasta dos asignaturas;
b)  Autorizar, en casos justificados, exámenes correspondientes a todas las asignaturas del plan de estudio del curso respectivo cuando hubieren reprobado más de dos asignaturas;
c)  Autorizar la continuidad de estudios de las personas que hubieren iniciado cursos de carácter técnico-profesional de nivel medio en el extranjero, previa aprobación de los exámenes correspondientes a todas las asignaturas del plan de estudio vigente de la misma especialidad u oficio que se imparta en Chile;
d)  Autorizar exámenes especiales a las personas de nacionalidad chilena que hubieren realizado estudios en el extranjero y obtenido un título de nivel medio que no haya sido convalidado;
e)  Autorizar, con el acuerdo y la participación del establecimiento educacional correspondiente, la regularización de situaciones escolares de alumnos o alumnas que, habiendo sido promovidos a 5º año medio Técnico-Profesional, no lo hubieren aprobado por razones no imputables a su voluntad, y f)  Autorizar la regularización de situaciones escolares pendientes de alumnos o alumnas de Enseñanza Básica y Enseñanza Media Humanístico-
    Científica y Técnico-Profesional tales como:
    repitencias de años anteriores, estudios incompletos por razones no imputables a su voluntad, certificaciones escolares extraviadas, problemas de edades detectados tardíamente, alumnos o alumnas que han aprobado cursos de distintas áreas de formación diferenciada o modalidades o de distintas especialidades o menciones durante sus estudios, alumnos o alumnas que optan por 2 o 3 licencias de Enseñanza Media en distintos períodos, alumnos o alumnas que vuelven a sus establecimientos educacionales y no existe continuidad de las especialidades que estudiaban y otros casos que determine la División de Educación General.

Lo dispuesto en las letras c) y d) del inciso anterior será sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales vigentes.
X.- DE LA TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS O ALUMNAS EGRESADOS
DE LA EDUCACIÓN PROFESIONAL ANTES DEL AÑO ESCOLAR 1986
Artículo 29: Las personas que hubieren egresado de la Enseñanza Media Técnico-Profesional con anterioridad a 1982, y que demuestren haber aprobado los estudios que correspondan a los planes y programas de estudios vigentes a esa fecha, podrán optar, previo cumplimiento del proceso de titulación vigente, al título profesional de esta modalidad siempre que se pueda asimilar a una de las especialidades existentes.
Artículo 30: Los alumnos o alumnas que hubiesen egresado de la Enseñanza Media Técnico-Profesional entre los años 1982 a 1986 podrán titularse según las normas reglamentarias vigentes.

También podrán titularse las personas que, habiendo egresado con anterioridad al año 1982 de la enseñanza profesional, no han cumplido con este trámite y se han desempeñado en actividades laborales propias de la especialidad estudiada.
Artículo 31: Las personas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior deberán presentar una solicitud con sus datos personales, acompañada de sus antecedentes de estudios, certificados otorgados por la o las empresas o instituciones o empleadores con o para las cuales trabajó, en los que conste el tiempo servido y el tipo de actividad desarrollada o las certificaciones previsionales, según el tiempo trabajado.
Decreto 1778 EXENTO,
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Art. UNICO
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    Artículo 32.- Los (as) alumnos (as) que estudiaron educación profesional, educación media técnico-profesional o cursos técnicos-profesionales de complementación profesional y obtuvieron el Título de Práctico Agrícola, Subtécnico, Jefe de Taller u otro similar, podrán optar al Título de Técnico de Nivel Medio, en la especialidad correspondiente.

    Para estos efectos deberán acreditar:

a)  Tener una formación académica en la especialidad de dos años lectivos; o de dos semestres, con licencia media previa, a lo menos;

b)  Haber egresado antes del año escolar 1982; y

c)  Haberse desempeñado por cinco o más años en actividades laborales propias de la especialidad debidamente acreditados.

Decreto 1778 EXENTO,
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Art. UNICO
D.O. 08.09.2009
    Artículo 33: El Jefe Provincial de Educación será competente para autorizar la realización del proceso de titulación correspondiente y, para tal efecto, deberá designar el establecimiento educacional de su jurisdicción que imparta la misma especialidad del postulante, DTO 2137 EXENTO,
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que estará encargado de este proceso de titulación.




XI.- DISPOSICIONES FINALES.
Decreto 1778 EXENTO,
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Art. UNICO
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    Artículo 34: El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, otorgará la Licencia de Educación Media a todos los alumnos o alumnas que hubieren obtenido promoción definitiva en todos los cursos correspondientes a este nivel.

Del mismo modo, otorgará la Licencia de Educación Media a quienes hubieren aprobado los exámenes de validación correspondientes y a aquellos a quienes se les reconozcan estudios realizados en el extranjero.

Asimismo, corresponderá al Ministerio de Educación otorgar las certificaciones de estudio alcanzadas en virtud de los otros procesos de reconocimiento de estudios establecidos en este decreto.

Decreto 1778 EXENTO,
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Art. UNICO
D.O. 08.09.2009
Artículo 35: El Jefe de la División de Educación General actuará como instancia de apelación respecto del procedimiento especial de reconocimiento de estudios y el Subsecretario de Educación lo será para la convalidación de títulos de nivel medio.

Decreto 1778 EXENTO,
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009
Artículo 36: Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la División de Educación General dentro del ámbito de sus atribuciones.

Decreto 1778 EXENTO,
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Art. UNICO
D.O. 08.09.2009
Artículo 37: Derógase el Decreto Exento Nº 146, de 1988, del Ministerio de Educación, con excepción del inciso 2º de su artículo 23, y el Decreto Exento Nº 651, de 1995, del Ministerio de Educación, con excepción de sus disposiciones relativas a la regulación de Validación de Estudios DTO 2137 EXENTO,
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Art. único h)
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de Enseñanza Media Técnico-Profesional.




Decreto 1778 EXENTO,
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Art. UNICO
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    Artículo 38: El presente decreto comenzará a regir a partir del año escolar 2008, a excepción de lo dispuesto en su Título IV de la Examinación de Estudios realizados en Programas de Alfabetización, que regirá desde su publicación.


    Anótese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.