RESTABLECE A BENEFICIO FISCAL, POR EL TIEMPO QUE INDICA, LOS IMPUESTOS Y RECARGOS TRANSITORIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY NUMERO 11,575
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Restablécense, a beneficio fiscal, hasta el 31 de Diciembre de 1955, los impuestos y recargos transitorios contemplados en la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954, a excepción del recargo a que se refiere el artículo 22° de esa misma ley y del recargo al impuesto sobre los beneficios excesivos, con las modificaciones que a continuación se indican:
    a) Los impuestos a la renta de las categorías 3a, 4a., 6a., global complementario y adicional, se pagarán con un recargo del 15 %, aplicados sobre el total de los impuestos y recargos respectivos del año 1955.
    b) El aumento de patente a que se refiere el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará dentro del plazo de 30 días a contar de las fechas en que deba pagarse el valor de la patente base respectiva. Los importadores que no cumplan con la obligación de pagar este recargo dentro del plazo señalado, serán sancionados con una multa de ciento por ciento de la suma adecuada y si no pagaren el impuesto y la multa en el curso del respectivo semestre, o sea, antes del 30 de Junio o el 31 de Diciembre, según el caso, serán borrados definitivamente de los registros correspondientes del Consejo Nacional de Comercio Exterior. Los comprobantes de pago serán exhibidos al Consejo Nacional de Comercio Exterior y sin que se acredite el cumplimiento de esta obligación no se dará curso a ninguna operación del importador.
    c) El impuesto de $ 15 por dólar a que se refiere el artículo 9° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará al efectuarse el timbraje de la respectiva documentación, respecto de las importaciones con cobertura diferida.
    Los que hubieren pagado y no hacen uso del todo o parte de las divisas autorizadas, sean o no con cobertura diferida, tendrán derecho a exigir la devolución del todo o parte, según sea el caso.
    Este impuesto de $ 15 por dólar, así como los establecidos por el artículo 3° de la ley N° 9,610 y e artículo 6° de la ley N° 9,839, no se agregarán al valor de la mercadería, para los efectos de calcular los impuestos de internación ad valorem.
    d) Los impuestos a que se refiere el artículo 11° transitorio se pagarán antes de otorgarse la patente respectiva y se aplicarán sobre la base de los valores de patentes que indica el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales N° 11,704, publicada en el "Diario Oficial", de 18 de Noviembre de 1954. Si la patente ya ha sido otorgada, los impuestos se pagarán dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
    e) Regirán durante el año 1955 las exenciones contempladas en los artículos 6°, 9° y 10° transitorios de la ley número 11,575 y las contempladas en las leyes N°s 11,688 y 11,671, en favor de los Cuerpos de Bomberos y del Congreso Nacional, respectivamente.

    Artículo 2° Declárase que en las importaciones correspondientes a Servicios de Utilidad Pública, a los cuales la letra a) del artículo 9° transitorio de la ley número 11,575 exime del impuesto de $ 15 por dólar establecido por ese mismo artículo, están comprendidas las efectuadas y que efectúen las empresas públicas o privadas de transporte aéreo, ferroviario y de transporte marítimo.

    Artículo 3° Las letras de cambio aceptadas a que se refieren los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 48 de la ley N° 11,256, serán descontadas directamente por el Tesorero General de la República o por intermedio de los Tesoreros Comunales en el Banco Central de Chile.

    Artículo 4°. Deróganse los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la ley N° 7,144, a contar desde el 1° de Enero del presente año, afectando por tanto a las rentas o beneficios obtenidos en el año 1954; y asimismo, se derogan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la ley N° 7,747.

    Artículo 5° Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley sobre impuesto a la internación, compraventas y otras transferencias, fijado por decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, modificado por la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954.
    a) En el N° 1° de la letra a) del artículo 14° intercálanse las siguientes expresiones en los lugares que se indican:
    A continuación de "maizena", arroz, velas y jabón para lavar ropa"; a continuación de "aceites vegetales comestibles", "y las semillas oleaginosas destinadas a producirlo".
    b) Agrégase a la exención tercera del artículo 14° la siguiente letra d):
    "d) Las compraventas y transferencias de productos mineros que efectúen la Caja de Crédito Minero y la Sociedad Fundición Nacional de Paipote Ltda. Declárase que estas instituciones no han estado afectas a estos impuestos".
    c) Intercálase en el artículo 18° precedida de una coma, la palabra "hipotecario" después de la frase "los departamentos agrícolas".

    Artículo 6° La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, a solicitud del interesado, el uso de comprobantes que no reúnan todos los requisitos exigidos por el artículo 35° del decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en los casos en que dichos comprobantes sean emitidos por medios mecánicos y que, a juicio exclusivo de la citada repartición, resguarden debidamente los interese fiscales.
    Artículo 7° Agrégase al inciso cuarto del artículo 43° de la ley N° 11,575, lo siguiente: "Se exceptúan de estas exigencias las personas que se contraten para los cargos de tasadores, cuyos requisitos de ingreso serán fijados por la Dirección General de Impuestos Internos. Además, el Director General de Impuestos Internos podrá solicitar de otras reparticiones fiscales, funcionarios en comisión de servicio, mientras duren las labores de retasación general de bienes raíces que ordena el artículo 7° de la citada ley. Las reparticiones correspondientes quedan autorizadas para aprobar o rechazar el requerimiento.

    Artículo 8° Autorízase al Director General de Impuestos Internos para girar hasta la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con cargo a la presente ley, para que atienda al pago de los gastos de impresiones y publicaciones que se harán por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.
    Artículo 9° Facúltase al Presidente de la República para emitir y colocar en bonos de la deuda interna del Estado hasta una cantidad que produzca la suma de tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000) en las siguientes condiciones:
    Los bonos que se emitan gozarán de un interés anual no superior al diez por ciento (10 %), tendrán un plazo de amortización no superior a diez años; estarán exentos del pago de toda clase de impuestos o contribuciones, y su servicio se efectuará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que al efecto se consulten en el Presupuesto General de la Nación.

    Artículo 10. Autorízase al Presidente de la República para convertir y consolidar en los bonos de la deuda interna que se emitan en conformidad al artículo anterior, los pagarés adquiridos por los Bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile de acuerdo con la ley 4,897. Los bonos destinados a esta consolidación serán computables al encaje bancario hasta en un 25% de éste, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la referida ley N° 4,897. El Banco Central de Chile estará obligado a adquirir estos bonos en las mismas condiciones en que las empresas bancarias los tomaron, cuando las necesidades de Caja de los Bancos lo requieran, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.
    El Presidente de la República deberá entregar preferentemente a la Corporación de Fomento de la Producción la cantidad de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420.000.000) de la suma que produzca la colocación de los bonos a que se refiere el artículo anterior, para que los invierta en el financiamiento de la Industria Azucarera Nacional S.A. A los bonos representados por esta suma les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 11. El Presidente de la República pondrá a disposición de la Federación Chilena de Fútbol, con cargo a los recursos que produzca la presente ley, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), con el objeto de destinarlos a cubrir los gastos que demande la realización en el país del Campeonato Sudamericano de ese deporte.

    Artículo 12. El Presidente de la República pondrá a disposición de la Federación de Básquetbol de Chile, con cargo a los recursos que produzca la presente ley, la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), con el objeto de atender a los gastos que demande la celebración del campeonato de básquetbol del presente año y la difusión técnica de este deporte a través del país.
    Deberá rendirse cuenta documentada a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos a que se refieren el presente artículo y el anterior.
    Artículo 13. Autorízase al Presidente de la República para entregar al Consejo Nacional de Deportes hasta la cantidad de $ 3.000.000, a fin de que atienda los gastos que demandará la concurrencia de la Federación de Equitación y el Pentatlón al Torneo Panamericano.
    El mayor gasto se deducirá de los ingresos provenientes de la presente ley.

    Artículo 14. El Presidente de la República pondrá a disposición de los Cuerpos de Bomberos cuyas solicitudes previas para la importación de equipo y material hayan sido autorizadas en el año 1954 por el Consejo Nacional de Comercio Exterior, con dólares de un valor superior a $ 110, la suma de hasta noventa millones de pesos, con cargo a los ingresos de la presente ley y con el exclusivo objeto de que financien estas importaciones.
    La cantidad a que se refiere el inciso anterior será distribuida por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en proporción al monto de dichos compromisos.
    El excedente que quede después de cubiertas las importaciones de materiales y hasta concurrencia de la suma de noventa millones de pesos ($ 90.000.000) será distribuido por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio entre los Cuerpos de Bomberos para la construcción y reparación de sus cuarteles.

    Artículo 15. En la letra d) del inciso segundo del artículo 15 transitorio de la ley 11,575, agregada por el artículo 65 de la ley N° 11,764, reemplázase la frase "del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile", por la siguiente: "la Universidad de Chile".

    Artículo 16. Declárase exento de todo impuesto legal y, especialmente, del de transferencia, que establece el N° 37 del artículo 7° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el contrato de compraventa que celebró el Círculo de Periodistas de Santiago con la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para la adquisición del predio ubicado en calle Amunátegui N°s 31 al 43 de Santiago, a fin de construir en él la futura Casa del Periodista.
    Los aranceles notariales, fijados en las leyes respectivas, se reducen en un 90 % para el solo efecto de esta operación.

    Artículo 17. Libérase de la obligación de restituir los sueldos y remuneraciones de cualquiera índole que hayan percibido hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, los empleados públicos, semifiscales o de instituciones autónomas, que hayan desempeñado sus cargos no obstante la incompatibilidad establecida por el artículo 36 de la ley N° 9,342, siempre que la Contraloría General de la República haya cursado sus nombramientos, cuando este trámite hubiere sido necesario.

    Artículo 18. Autorízase al Presidente de la República para entregar hasta la cantidad de $ 2.000.000 a la Escuela Agrícola "Javier Errázuriz Valero", de la Obra Don Guanella, de Estación Colina, para la adquisición de maquinaria agrícola y saneamiento de los terrenos de su propiedad.

    Artículo 19. Reemplázase el inciso séptimo del artículo 49 de la ley 11,575, por el siguiente:
    "Si estas letras de cambio no fueren pagadas a su vencimiento, tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de protesto, gozarán de todas las preferencias legales establecidas para las contribuciones y serán publicadas en el Boletín Comercial."
    Artículo 20. Intercálase, entre comas, en la parte final del inciso segundo del artículo 39 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre las palabras "personas referidas" y "no exceda", las palabras "excluídos los sueldos".

    Artículo 21. Agréganse en la letra b) del artículo 9° transitorio de la ley número 11,575, las palabras "celulosa y soda cáustica para rayón".

    Artículo 22. Los impuestos morosos serán pagados por los contribuyentes con los intereses, sanciones y multas vigentes en el momento del pago, cualquiera que sea el período a que corresponden; igual procedimiento se seguirá con relación a los recargos sobre los impuestos, multas y sanciones establecidos por las leyes respectivas.

    Artículo 23. Todo pago de fondos fiscales o municipales que se efectúe por intermedio de las Tesorerías de la República, deberá hacerse con relación a cifras enteras, sin considerar los centavos, despreciándose las fracciones inferiores a cincuenta centavos y elevándose al entero superior las de cincuenta centavos o más.

    Artículo 24. El Presidente de la República entregará, por una sola vez, un aporte extraordinario de 24 millones de pesos a la Empresa Marítima del Estado a fin de que ésta pueda pagar a su personal la gratificación de 16,66 % establecida en el artículo 38 de la ley N° 11,764.

    Artículo 25. Autorízase al Presidente de la República para liberar de los derechos de internación, almacenaje e impuestos que se perciban por las Aduanas, a los equipos radiológicos de diagnóstico y tratamiento médico, así como a sus accesorios y repuestos, y a las películas radiográficas.

    Artículo 26. Estas liberaciones se concederán por decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar la firma del Ministro de Salud Pública y sólo beneficiarán a las internaciones que se efectúen por el Servicio Nacional de Salud y servicios asistenciales de las instituciones de previsión estatales y semifiscales y por los profesionales dedicados exclusivamente a la radiología o a la cancerología, según se certificará en cada caso por el Colegio Médico de Chile o la Sociedad Chilena de Radiología.

    Artículo 27. Agrégase a la letra d) del inciso segundo del artículo 15 transitorio de la ley N° 11,575, agregada por el artículo 65 de la ley N° 11,764, lo siguiente: "el Servicio Nacional de Salud".

    ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1°-3} Artículo 1° Declárase que han pagado en forma legal los importadores que enteraron en arcas fiscales el día 1° de Diciembre de 1954 el valor del impuesto contemplado en el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575.
    Los que no hubieren pagado dicho impuesto hasta la fecha de la dictación de la presente ley podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 8° transitorio antes del 28 de Febrero de 1955 pagando además del recargo allí contemplado una multa a beneficio fiscal del ciento por ciento de la suma adeudada.
    Los que hubieren pagado con posterioridad al 1° de Diciembre abonarán sólo esta multa.
    Los pagos que realicen los importadores en conformidad al presente artículo les permitirán revalidar sus inscripciones en los Registros del Consejo Nacional de Comercio Exterior por la sola presentación del comprobante de pago, salvo que la eliminación de dicho Registro obedezca a razones distintas de la falta de pago de ese impuesto.

    Artículo 2° Las facturas y solicitudes de pago o de bonificación por abonos a que se refiere el artículo 2° del D.F.L. 362, de 5 de Agosto de 1953, correspondientes al año agrícola 1954/1955, se entenderán presentadas dentro de plazo si lo fueren antes del 31 de Marzo de 1955.

    Artículo 3° El impuesto a la producción de vinos correspondientes a la cosecha de 1954 podrá pagarse hasta el 31 de Marzo de 1955, en la forma establecida por el artículo 13 transitorio de la ley número 11,575".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a ocho de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Francisco Cuevas Mackenna.